CSJ - STC20955-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20955-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20955-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02801-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Jhonnifer Camilo Martínez Araujo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de protección al consumidor de radicado 202314181.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y congruencia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juicio de protección al consumidor iniciado por el actor contra Compañía de Seguros S.A., laRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02801-01.
2 Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera -con fallo del 19 de octubre de 2023negó las pretensiones de la demanda. Frente a ello, el gestor formuló recurso de apelación 1. Sin
Financiera -con fallo del 19 de octubre de 2023negó las pretensiones de la demanda. Frente a ello, el gestor formuló recurso de apelación 1. Sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá -con decisión del 9 de mayo de 2025confirmó la determinación del a quo2. 2.1. El gestor censuró que la sentencia reprochada soslayó analizar «los reparos presentados contra la decisión inicial, dio por sentado -sin que mediara prueba al respectoque el condicionado general había sido conocido por el suscrito». Igualmente, lo relativo frente «a la eficacia o no de la condición o cláusula que apuntaba directamente a la afectación del amparo de incapacidad total y permanente». Además, indicó que no se interpretó su condición médica luego de ocurrido el siniestro. Y, también se pasó por alto el dictamen de la pérdida de capacidad laboral aportado.
3. Deprecó que se «deje sin efectos la sentencia de fecha 9 de mayo de
2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Superintendencia Financiera relató lo acontecido al interior del juicio sub examine. Indicó que no se vulneraron las prerrogativas del actor, pues «el trámite […] se ha adelantado a la luz de la normatividad procesal aplicable». Por su parte, Seguros Bolívar S.A. solicitó su desvinculación del trámite por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto
trámite por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto consideró que la acción constitucional no superó el requisito de relevancia 1 Archivo PDF «T-20233014181-4992976».2 Archivo PDF «013SentenciaConfirmaSeguroConsumidorFinanciero».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02801-01. 3 constitucional. Advirtió que el «asunto que origina la inconformidad de la accionante es eminentemente legal y se centra en determinar si la aseguradora cumplió con el deber de entregar al asegurado el clausulado del contrato, si la cláusula relativa al amparo por incapacidad total y permanente es válida y si el dictamen de pérdida de capacidad laboral resulta suficiente para acreditar la ocurrencia del riesgo asegurado, de manera que, no involucra de manera directa un asunto constitucional con lo que se incumple el presupuesto» anotado. En lo tocante con la valoración probatoria indicó que no está en «discusión el contenido y alcance de un derecho fundamental, lo cual, invocó, pero, no argumentó ni acreditó el accionante». Por último, estimó que la decisión censurada «no luce caprichoso o antojadizo; sino que obedece […] a una legítima interpretación de la normativa que rige la materia y a una razonable valoración de las pruebas a su disposición».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Además, señaló que «no es cierto que no exista un error de valoración probatoria
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Además, señaló que «no es cierto que no exista un error de valoración probatoria de tal magnitud que interfiera en la forma en la que se terminó resolviendo el recurso de apelación». Ello, por cuanto «al realizarse de forma correcta la valoración de las pruebas, especialmente respecto de la validez de las cláusulas del contrato de seguro, la entrega de las mismas –afirmado sólo por el hecho de haberse aportado con la demanda las condiciones generales– si interfirió en la decisión, pues, para el juzgado de segunda instancia, como las condiciones fueron aportadas, coligió que las había recibido en el momento de contratación del seguro, aspecto que evidentemente riñe con lo efectivamente probado». Asimismo, sostuvo que «no es cierto que la validez y eficacia de la cláusula mencionada no hubiera sido un aspecto que se hubiera debatido dentro del proceso, pues, bastaba con revisar los escritos, por ejemplo, a través de los cuales se descorrió el traslado de las excepciones propuestas por Seguros Bolívar».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02801-01.
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1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional . Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con fallo del 9 de mayo de 2025, -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva el juicio3 dispuso
Civil del Circuito de Bogotá, con fallo del 9 de mayo de 2025, -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva el juicio3 dispuso confirmar la sentencia de primer grado. Para ello, de entrada, precisó sobre la autonomía del juez al momento de apreciar los medios probatorios auscultados en el proceso, conforme lo dictado por la sana crítica. Indicó que cuando se alude el error fáctico, se «debe demostrar las equivocaciones observables sin dificultad, esto es, evidenciar las incurias en las cuales incurrió el juzgador, concretando su señalamiento y poniendo en evidencia la trascendencia o influencia que ello tuvo en la determinación adoptada, haciendo ver que de no haber incurrido en ello, la solución propuesta hubiese sido acogida». En ese orden, citó cada una de las evidencias arrimadas al plenario «con relevancia y trascendencia para la decisión objeto de controversia». Así, de cara al problema jurídico planteado en la causa, el juzgado señaló que le corresponde a la recurrente «demostrar la plena existencia de la obligación de indemnizar por la configuración del riesgo amparado y el incumplimiento por parte de la aseguradora frente a su compromiso de cubrir la prestación asegurada». En relación con los medios de convicción adosados al juicio advirtió que frente a la entidad bancaria no se evidencia equivocación alguna. Ello, por cuanto «si bien los instrumentos materia de prueba e incorporados a la actuación, evidentemente dan cuenta que en efecto el Banco Davivienda S.A., a través de sus asesores bancarios hicieron la colocación del seguro, al punto que fue uno de
actuación, evidentemente dan cuenta que en efecto el Banco Davivienda S.A., a través de sus asesores bancarios hicieron la colocación del seguro, al punto que fue uno de sus clientes frecuentes el señor Martínez Araujo, quien suscribió la póliza objeto de controversia. No lo es menos que, lo hico (sic) en virtud del Contrato de Uso de Red celebrado entre la entidad financiera y la compañía de seguros, aquí también 3 En esa línea, ha indicado esta Corporación que: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada ). ( CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02801-01. 5 demandada, el 16 de agosto del 2016, clausulado dentro del cual no se estipuló solidaridad alguna entre las empresas, menos aún en lo que respecta al pago de indemnizaciones por concepto de configuración del riesgo», pues dicho contrato apuntó a que Seguros Bolívar utilizara la red presencial y no presencial del Banco «con el fin de “promocionar y gestionar la comercialización de las pólizas de seguro de los siguientes ramos de vida individual, vida grupo y accidentes personales”».
Banco «con el fin de “promocionar y gestionar la comercialización de las pólizas de seguro de los siguientes ramos de vida individual, vida grupo y accidentes personales”». Al respecto, discurrió que a pesar de que Davivienda recaudara las primas facturadas «“en los seguros con la periodicidad definida por el tomadorasegurado y entregar los dineros que así se defina en el correspondiente anexo”» ello no resulta en una circunstancia por la que se pueda responsabilizar a la entidad bancaría en lo tocante con el no pago del seguro controvertido. Agregó que precisamente entre las compañías se estipuló que «“las labores de asesoría e información suministrada por los asesores del banco, se realizaría bajo las precisas instrucciones de la aseguradora”, así mismo en la cláusula quinta del mentado convenio puntualmente se dispuso frente al alcance de la responsabilidad de Davivienda que ésta “(...) actúa bajo la exclusiva responsabilidad de SEGUROS BOLÍVAR, de tal manera que sus obligaciones se limitan al correcto cumplimiento de la actividad aquí contemplada”, de manera que ninguna prestación le es imputable directamente a la entidad bancaria respecto de la relación comercial existente entre el demandante y la compañía de seguros por cuenta de la póliza suscrita, independientemente que la inobservancia de las instrucciones de verificación de requisitos de los tomadores y/o asegurados le causen perjuicios a la entidad aseguradora, ya que según el mentado acuerdo interinstitucional, es ella quien analizara el asunto conforme el procedimiento que de común acuerdo establezcan
aseguradora, ya que según el mentado acuerdo interinstitucional, es ella quien analizara el asunto conforme el procedimiento que de común acuerdo establezcan las partes, consistente en negociación directa o amigable composición, mecanismos que son ajenos a los clientes bancarios y eventuales tomadores o asegurados». En esa línea, igualmente el estrado advirtió que ninguna otra prueba demuestra «que la Entidad Financiera se obligó a obtener y/o pagar el seguro objeto de reclamación ante la eventual objeción de la aseguradora, pues ningún instrumento ni declaración refiere sobre el particular».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02801-01. 6 Relacionado con la indebida valoración probatoria de cara al incumplimiento contractual de la aseguradora demandada observó -con fundamento en jurisprudencia de esta Corporaciónque «corresponde al recurrente demostrar además de la infracción final, señalar los medios ignorados, tergiversados o supuestos, a efectos de comprobar “la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisión adoptada en virtud de tales trastornos»4. Por lo anterior, sostuvo que «como quiera que la sentencia objeto de inconformidad sustentó su negativa de acceder a las pretensiones reclamadas en el hecho que resultó probada la excepción denominada “inexistencia del siniestro”, el despacho pasará a evaluar el cumplimiento de los requisitos sustanciales del seguro, a efectos de establecer la procedencia de la reclamación objetada por la
despacho pasará a evaluar el cumplimiento de los requisitos sustanciales del seguro, a efectos de establecer la procedencia de la reclamación objetada por la aseguradora». De cara al planteamiento y conforme al análisis de los cánones 1054, 1072, 1080 y 1089 del Código de Comercio explicó sobre las obligaciones tanto del asegurador como del asegurado. Para el primero corresponde indemnizar la pérdida sufrida por el segundo a consecuencia del siniestro, hasta la cuantía máxima de $100.000.000 a favor del asegurado o del beneficiario, la cual en «el caso particular es la señora María Esperanza Martínez Araujo, quien el demandante refirió ser su hermana». Por tanto, discurrió que «la obligación de pago está condicionada al cumplimiento de los requisitos denominados, existencia y validez de la convención, materialización de cualquiera de los riesgos amparados y acreditación del monto de los perjuicios». Tocante con el juicio, indicó que «tal como refiriera el a quo en la diligencia inicial, al momento de fijar el litigio, ningún reparo se presenta frente a la celebración del contrato suscrito» pues se cumplen los elementos generales del mismo, además de los contemplados en el precepto 1045 del Código de Comercio. En igual sentido, señaló que «el negocio conserva vigencia para el momento del siniestro». Y agregó que, si bien la demandada alegó reticencia del contrato, lo cierto es que «dicha causal no se logra configurar» debido a que no se probó la mala fe del tomador y tampoco porque no demostró «su
momento del siniestro». Y agregó que, si bien la demandada alegó reticencia del contrato, lo cierto es que «dicha causal no se logra configurar» debido a que no se probó la mala fe del tomador y tampoco porque no demostró «su 4 CSJ SC042-1996 del 24 de junio rad. 4662Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02801-01. 7 diligencia mayor, dada su posición dominante en el mercado y como profesional del negocio y en todo caso la relevancia de la reticencia, esto es, el nexo causal entre las patologías que padecía el tomador y la condición generadora del siniestro, lo cual se itera no se demostró». Incluso, la misma entidad aseguradora confirmó que ningún examen médico practicó y tampoco requirió información adicional con el fin de establecer las patologías de Martínez Araujo, a pesar de contar con un equipo para ello. Ahora, en lo que respecta al presupuesto para el importe de la reclamación, advirtió sobre la trascendencia de demostrar la ocurrencia del siniestro -artículo 1072 del Código de Comercio-. En ese sentido, era deber del asegurado o beneficiario probar el perjuicio causado con el siniestro «dado que la cuantía se encuentra probada con el monto impuesto en la póliza, siempre que se demuestre la ocurrencia del riesgo» conforme al canon 1077 ibídem. Al respecto, resaltó sobre la libertad probatoria. En el caso, ciertamente el actor «optó por el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Médica Regional del Huila, quien dictaminó su PCL en un
ciertamente el actor «optó por el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Médica Regional del Huila, quien dictaminó su PCL en un 51.28% estructurada el 26 de agosto del 2021, por una enfermedad de origen común […]. Empero, de cara al clausulado de condiciones generales del contrato suscrito el cual no puede desconocerse que era de conocimiento del demandante, pues no de otra forma se entiende como tuvo acceso a él, al punto de aportarlo al proceso que hoy se estudia, tenemos que la incapacidad total y permanente a la que se refiere la cobertura del seguro objeto de controversia no corresponde a la que de forma refieren las palabras comunes, sino que por el contrario conforme al anexo de incapacidad total y permanente se disponen unas condiciones especiales para su configuración». Por lo anterior, evidenció que refulge de dicho medio de prueba que «la incapacidad del accionante en ninguna de las condiciones calificadas por la aseguradora se encuentra configurada, pues a la postre la pérdida de capacidad señalada por la junta de calificación en manera alguna refiere que se produjo una lesión orgánica o alteración funcional incurable que le impida de por vida realizar tres o más de las actividades básicas de la vida diaria definidas entre aseo personal, vestirse, comer, higiene, movilidad o traslado». Incluso, del análisis delRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02801-01. 8 interrogatorio del demandante verificó que este «las podía realizar personalmente y aun cuando manifestó que se encontraba medicado y debía seguir las instrucciones del médico tratante ello no le impide realizar dichas acciones en forma
8 interrogatorio del demandante verificó que este «las podía realizar personalmente y aun cuando manifestó que se encontraba medicado y debía seguir las instrucciones del médico tratante ello no le impide realizar dichas acciones en forma personal e íntima, sin requerir de la intervención de terceros». Asimismo, de las patologías escrutadas tampoco se advirtió la pérdida -total o parcialde la visión o de pies y manos y la amputación de extremidades, «eventos en los cuales también sería procedente la cobertura reclamada. Sin embargo, la PCL evaluada se limitó a la “discopatía lumbar, hipoacusia bilateral, trastorno depresivo, insuficiencia venosa periférica y gonartrosis rodilla derecha”». En ese orden de cosas, resaltó que el estrado de primera instancia «tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente y aprecio concretamente todos los medios suasorios puestos a consideración».
2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en las pruebas arrimadas a la causa y jurisprudencia relativa al tópico en litis. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que el estrado cuestionado llevó a cabo el estudio respecto a la solidaridad de
tópico en litis. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que el estrado cuestionado llevó a cabo el estudio respecto a la solidaridad de la entidad bancaria en la relación aseguraticia, la excepción de reticencia y la validez de la cláusula de pérdida de capacidad laboral del demandante. Lo anterior, se realizó conforme a las normas sustanciales que regulan la relación entre las partes en el contrato de seguro, así como las obligaciones y efectos del mismo. Ello, con base en las pruebas allegadas y practicadas en la causa. A partir de las cuales, en primera medida, se demostró que no había lugar a responsabilidad solidaria de la entidad bancaria debido a su condición dentro del contrato de uso de red entreRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02801-01. 9 Davivienda y Seguros Bolívar S.A. En segundo orden, evidenció que el convocante no logró demostrar el incumplimiento contractual de la aseguradora por lo que declaró probada la excepción de inexistencia del siniestro, luego de puntualizar sobre los requisitos sustanciales de ese tipo de convenios y las normas que lo rigen. En esa línea, analizó lo concerniente con la figura de la reticencia, la cual no se logró establecer. Por último, comprobó que el demandante sí conocía del clausulado de condiciones generales del contrato suscrito y atendió lo relativo al examen de la ocurrencia del siniestro, frente a lo cual el actor no logró demostrar
Por último, comprobó que el demandante sí conocía del clausulado de condiciones generales del contrato suscrito y atendió lo relativo al examen de la ocurrencia del siniestro, frente a lo cual el actor no logró demostrar el perjuicio sufrido, por cuanto destacó que las pruebas arrimadas -dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Médica Regional del Huila y el interrogatorio del gestorno demostraron dicho menoscabo patrimonial. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».
3. Se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario.
Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente a la
reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente a la responsabilidad contractual de la entidad bancaria y aseguradora en el pago de póliza de seguro, sin que se advierta incongruencia de dicho análisis.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02801-01. 10
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala