CSJ - STC20956-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20956-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20956-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02925-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2025, que negó el amparo promovido por Carlos Andrés Mendivelso Tacha contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310304420210039800.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02925-01 2 2.1. Christian David Mendivelso Tacha promovió una demanda de pertenencia contra Carlos Andrés Mendivelso Tacha y los herederos indeterminados de María Esther Tacha Tacha 2, que fue inadmitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogota el 14 de septiembre del 2021 3, requiriendo al demandante para que, entre otros,
Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogota el 14 de septiembre del 2021 3, requiriendo al demandante para que, entre otros, aportara la totalidad de las pruebas documentales, puesto que no fue posible descargarlos en el enlace enviado. 2.2. El 20 de septiembre de 2021, se radicó escrito de subsanación 4 y, en auto del 25 de noviembre posterior, la demanda fue admitida5. 2.3. El 9 de junio del 20236, el Juzgado tuvo por notificado al gestor por conducta concluyente, reconoció personería a su apoderado y ordenó remitirle el enlace del expediente, lo cual se cumplió el mismo día 7, indicando que estaría vigente hasta el 13 de junio de ese año, razón por la cual se le solicitó «descargarlo en un dispositivo por caducidad». 2.4. El 11 de julio del 2023 8, el gestor radicó solicitud de nulidad por indebida notificación, argumentando que no pudo acceder al contenido integral de la demanda y sus anexos, pues el enlace enviado no permitía su visualización. 2.5. El 2 de mayo de 2024 , el Juzgado tutelado negó la nulidad 9, toda vez que « al volver a revisar el link aportado por la actora con el escrito de subsanación, contentivo de los anexos de la demanda [pdf_08], pudo tener acceso a
los documentos allí incorporados». 2 Archivo 01DemandaPoderAnexos del expediente digital. 3 Archivo 05AutoInadmite del expediente digital. 4 Archivo 07Subsanacion del expediente digital. 5 Archivo 10AutoAdmite del expediente digital. 6 Archivo 70AutoTienePorNotificado del expediente digital. 7 Archivo 72SoporteEnvioLinkExpediente del expediente digital. 8 Carpeta C03SolicitudNulidad, archivo 72SoporteEnvioLinkExpediente del expediente digital. 9 Carpeta C03SolicitudNulidad, archivo 10AutoResuelveNulidad del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02925-01 3 2.5.1. En auto de la misma fecha 10 tuvo por no contestada la demanda, pues durante el término de traslado el tutelante guardó silencio. 2.6. Inconforme con la última decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 11, alegando que no pudo abrir los anexos de la demanda, que el enlace enviado no estuvo disponible durante todo el término de traslado para contestar la demanda y que ese plazo debió tenerse por suspendido desde la presentación de la solicitud de nulidad, razón por la cual, resuelta esta, aún tenía tres días para ejercer su derecho de contradicción. 2.7. El 16 de agosto del 2024 12, la autoridad judicial confirmó el proveído del 2 de mayo anterior, que tuvo por no contestada la demanda, y negó la alzada por improcedente. 2.8. El 23 de agosto siguiente, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja13, siendo negado el primero y concedido el segundo en proveído del 25 de febrero de 202514.
2.8. El 23 de agosto siguiente, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja13, siendo negado el primero y concedido el segundo en proveído del 25 de febrero de 202514. 2.9. El 16 de septiembre del 2025 15, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegada la apelación interpuesta contra el auto de 2 de mayo del 2024, que tuvo por no contestada la demanda.
3. El tutelante aduce que la parte actora no allegó los documentos anexos a la demanda y afirma que él tampoco pudo descargar esos archivos 10 Archivo 74AutoFijaFechaInspeccionJudicial del expediente digital. 11 Archivo 75RecursoReposicionyenSubsidiodeApelación del expediente digital. 12 Archivo 81AutoResuelveRecurso del expediente digital. 13 Archivo 82RecursoRep del expediente digital. 14 Archivo 90AutoResuelveRecurso del expediente digital. 15 Carpeta C04Queja, archivo 006_AutoDeclaraBienDenegadoRecurso del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02925-01 4 para contestar la demanda, a pesar de que en el auto que lo tuvo por notificado por conducta concluyente se ordenó remitirle el expediente, dado que el enlace para acceder al proceso solo se habilitó del 9 al 13 de junio y no durante todo el término de traslado. Por tanto, cuestiona que se negara la nulidad propuesta, dado que la circunstancia anterior estaba acreditada.
Además, censura que no se suspendiera el plazo para contestar mientras se resolvía la petición anulatoria y que se negara el recurso de
negara la nulidad propuesta, dado que la circunstancia anterior estaba acreditada. Además, censura que no se suspendiera el plazo para contestar mientras se resolvía la petición anulatoria y que se negara el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 2 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la nulidad, por considerar que no se formuló de manera concreta contra esa decisión, lo que constituye un exceso ritual manifiesto, pues una interpretación favorable debió llevar al Juzgado a establecer que dicho recurso se dirigía contra la providencia que legalmente admitía ese medio de impugnación, en especial, porque los autos proferidos en la misma fecha están íntimamente relacionados.
4. Conforme a lo relatado, el actor solicita que se corra nuevamente el término de traslado para contestar la demanda, dejando para el efecto a su disposición el expediente virtual. En subsidio, solicita que se declare la suspensión de dicho plazo desde que se presentó el incidente de nulidad y que se contabilicen los días restantes para poder ejercer su derecho de contradicción frente a la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta de las actuaciones adelantadas.
2. Quien actúa como abogado de Christian David Mendivelso Tacha en el proceso cuestionado solicitó negar la acción impetrada por temeridad,Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02925-01 5 en razón a que previamente se había presentado una tutela igual; además, considera que el accionado ha cumplido con todas las disposiciones legales sin violentar ningún derecho al gestor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
5 en razón a que previamente se había presentado una tutela igual; además, considera que el accionado ha cumplido con todas las disposiciones legales sin violentar ningún derecho al gestor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela porque las inconformidades relacionadas con la ausencia de requisitos formales de la demanda debieron ser discutidas a través del recurso de reposición y de las excepciones previas, de manera que, en ese punto, la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, como tampoco el de inmediatez, porque la decisión se adoptó dos años atrás.
En cuanto a la determinación del 16 de agosto de 2024, que confirmó la del 2 de mayo de 2025, en torno a la no contestación de la demanda, el Tribunal advirtió que no lucía caprichosa ni arbitraria, pues se sustentó en las actuaciones verificadas y en la normativa procesal aplicable. Finalmente, negó el auxilio sustentado en la supuesta omisión del Juzgado en resolver el recurso de reposición que planteó contra el auto que declaró fracasada la nulidad, porque, al respecto, había cosa juzgada constitucional, dado que en la tutela previa se estableció que esa determinación no fue recurrida.
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante criticó el fallo de primera instancia porque no se pronunció sobre sus reparos concretos, referidos a que el expediente no estuvo a su disposición durante todo el término de traslado de la demanda
El tutelante criticó el fallo de primera instancia porque no se pronunció sobre sus reparos concretos, referidos a que el expediente no estuvo a su disposición durante todo el término de traslado de la demanda y que dicho plazo se suspendió por la formulación del incidente de nulidad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02925-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, centrado el estudio en los reproches relacionados con la nulidad propuesta por indebida notificación , sustentada en que con la subsanación no se allegaron todos los documentos y en que no pudo acceder a los anexos de la demanda, la Sala advierte que ya se emitió una decisión en sede de tutela, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto.
En efecto, en la acción constitucional presentada por el señor Carlos Andrés Mendivelso Tacha, al resolver la segunda instancia, esta Sala determinó que el amparo propuesto sobre dicho aspecto no estaba llamado a prosperar, dado que
no parece cierto, como se aseguró en el escrito de tutela, que el juez del circuito denegó sin fundamento alguno el recurso de apelación frente al auto que no accedió a la anulación invocada. En efecto, auscultado el memorial contentivo de la objeción, salta de bulto que únicamente se propuso respecto del proveído «(…) mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda (…)», a tal punto que la mención realizada
En efecto, auscultado el memorial contentivo de la objeción, salta de bulto que únicamente se propuso respecto del proveído «(…) mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda (…)», a tal punto que la mención realizada acerca de la petición de nulidad fue con el propósito de argumentar sobre las razones por las cuales se interrumpió el término para atender aquella, pero no para cuestionar concretamente los fundamentos de la determinación que denegó la invalidación alegada. De ahí que el razonamiento judicial no luzca abiertamente irracional o descabellado, sino más bien coherente y conteste con la postulación … … el promotor no cuestionó certera y frontalmente el interlocutorio que declaró impróspera la petición de nulidad, por lo que desaprovechó los mecanismos de protección previstos por el legislador para refutar lo que ahoraRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02925-01 7 expone por esta vía, en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción de amparo. (CSJ, STC13774-2025). En consecuencia, dado que el juez de tutela ya analizó dicho punto no hay lugar a hacer pronunciamientos adicionales, pues, como allí se dijo, el tutelante no recurrió el auto que negó la nulidad, razón por la cual la protección pretendida es improcedente, aspecto sobre el cual hay cosa juzgada constitucional.
3. A hora bien, referente al auto del 2 de mayo de 2024 , que tuvo
protección pretendida es improcedente, aspecto sobre el cual hay cosa juzgada constitucional.
3. A hora bien, referente al auto del 2 de mayo de 2024 , que tuvo por no contestada la demanda, toda vez que el gestor guardó silencio, que fue ratificado el 16 de agosto de 2024 , y cuya apelación se declaró bien denegada en auto del 16 de septiembre de 2025, la Sala advierte las conclusiones del Juzgado accionado no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. En la decisión del 16 de agosto de 2024, el Juzgado del Circuito señaló, con base en los numerales cuarto y quinto del artículo 118 del Código General del Proceso, que en el proceso no configuró la causal de interrupción, pues no se interpuso recurso alguno, y tampoco se suspendieron los términos, dado que el expediente no ingresó al despacho por una petición relacionada con este o que requiriera trámite urgente, razón por la cual el término para contestar la demanda feneció en silencio.
En concreto, el a quo sostuvo: En el sub-lite, se evidencia que el recurrente no interpuso ningún recurso contra el auto admisorio de la demanda que concedió el término de traslado, ni mucho menos contra la providencia que lo tuvo por notificado por conducta concluyente a su representado, de fecha 9 de junio de 2023. Tampoco presentó
contra el auto admisorio de la demanda que concedió el término de traslado, ni mucho menos contra la providencia que lo tuvo por notificado por conducta concluyente a su representado, de fecha 9 de junio de 2023. Tampoco presentó aclaración o adición de las providencias (cfr. art. 285 y 287 del CGP), de suerte que el término para excepcionar feneció, en silencio, el 18 de julio de 2023, contando el término de 3 días previsto en el art. 91 del CGP y pese a que desde el mismo 9 de junio de 2023 se le remitió el link del expediente.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02925-01 8 A su vez, precisó que los fenómenos de interrupción y de suspensión tampoco se configuraban con la solicitud de nulidad radicada el 11 de julio de 2025, dado que « no existe norma que así lo contemple y como quiera que las disposiciones del CGP son de orden público (cfr. art. 13) ningún reproche salta a la vista» y, aunque la petición anulatoria no era un incidente, «en este punto concreto se predican los mismos efectos (…), al tenor del inciso 4 del art. 129 del C.G.P., esto es, que no suspenden el curso del proceso, teniendo en cuenta que su trámite, regulado en el art. 134 ibidem, solo contempla el traslado previo y el decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias »; de manera que cuando la anulación ingresó al despacho -el 9 de agosto de 2023ya había vencido el termino para contestar la demanda.
decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias »; de manera que cuando la anulación ingresó al despacho -el 9 de agosto de 2023ya había vencido el termino para contestar la demanda. A su vez, negó la apelación, porque el auto que tienen por no contestada la demanda no está enlistado en las decisiones susceptibles de dicho recurso, citando en sustentó el artículo 321 del Código General del Proceso. 3.2. Para la Sala, la decisión controvertida no puede ser calificada como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural con base en la normativa aplicable, a partir de la cual determinó que durante el término otorgado para contestar la demanda no se radicó el escrito correspondiente, sin que la petición de nulidad pudiera suspender o interrumpir el plazo previsto para ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues, en efecto, ninguna norma le da ese efecto a una solicitud de anulación. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por el accionante se observa una disparidad de criterios, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partesRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02925-01 9 resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que la inconformidad del tutelante se sustenta en que no fue bien notificado del proceso, por cuanto no pudo acceder a los anexos de la demanda durante el término del
esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que la inconformidad del tutelante se sustenta en que no fue bien notificado del proceso, por cuanto no pudo acceder a los anexos de la demanda durante el término del traslado, aspecto sobre el cual la Sala no puede pronunciarse, pues, como se indicó, lo pertinente fue analizado al negarle la nulidad, decisión frente a la cual ya se estableció que la acción de tutela era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, en ese punto opero el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02925-01
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