CSJ - STC20957-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20957-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20957-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02953-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2025, con la cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió Alberto Meneses Manotas contra el Consejo Nacional Electoral -CNE. Al trámite se vinculó al Movimiento Político Pacto Histórico.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la participación política, igualdad, debido proceso y la autonomía de los partidos presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene . El actor narró que «El movimiento político Pacto Histórico ha anunciado la realización de su consulta interna para la definición de candidaturas y decisiones orgánicas el próximo 26 de octubre de 2025», sin embargo, «el Consejo Nacional Electoral (CNE) ha impedido de hecho el usoRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02953-01 2 del logotipo y de la identidad visual del movimiento, además de condicionar indebidamente su personería jurídica y su participación, alegando la existencia de
2 del logotipo y de la identidad visual del movimiento, además de condicionar indebidamente su personería jurídica y su participación, alegando la existencia de procesos administrativos y sancionatorios aún no resueltos». Adujo que, « tal actuación no se encuentra contenida en acto administrativo formal, sino que se traduce en una restricción de hecho que impide el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos que respaldan este movimiento, afectando además el principio de igualdad electoral frente a otras colectividades políticas». 2.1. Censuró que «[l]a inminencia de la fecha prevista para la consulta (26 de octubre) constituye un perjuicio irremediable, pues de no permitirse su realización con el uso de su logotipo y reconocimiento público, se frustrará un ejercicio democrático de participación política amparado por la Constitución».
3. Deprecó que se amparen sus garantías constitucionales imploradas y las «de quienes respaldan el movimiento Pacto Histórico ». En consecuencia: i) «se ordene al Consejo Nacional Electoral permitir la realización de la consulta interna del movimiento, con su logotipo, sin trabas ni restricciones injustificadas», ii) «se advierta al CNE sobre las consecuencias jurídicas del desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991». Y, iii) «se adopten las medidas necesarias para garantizar la autonomía y libre participación de todos los movimientos políticos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Comisión Nacional Electoral informó del «trámite del expediente
medidas necesarias para garantizar la autonomía y libre participación de todos los movimientos políticos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Comisión Nacional Electoral informó del «trámite del expediente CNE-E-DG-2025-024352… [que] tienen por objeto el estudio de la solicitud elevada por la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionada con el registro del logosímbolo presentado por los representantes legales de los partidos Unión Patriótica, Comunista Colombiano y Polo Democrático Alternativo, en representación del Movimiento Político Pacto Histórico, con ocasión de la consulta prevista para el 26 de octubre de 2025 », respecto de la cual, con «las Resoluciones No. 10227 y 10230 del 16 de octubre de 2025, [decidió] abstenerse de registrar el logosímbolo presentado, al considerar que las consultas no constituyen elecciones en sentido estricto, sino mecanismos deRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02953-01 3 carácter instrumental orientados a definir las decisiones políticas internas y las candidaturas que posteriormente participarán en los comicios ordinarios». Pidió que se deniegue el amparo reclamado por ausencia de vulneración de las garantías invocadas dado que «la abstención de registro no impide el uso interno de símbolos o denominaciones propias producto de los acuerdos interpartidistas en las actividades políticas o pedagógicas relacionadas con la consulta». Además, los prenotados actos administrativos «fueron
no impide el uso interno de símbolos o denominaciones propias producto de los acuerdos interpartidistas en las actividades políticas o pedagógicas relacionadas con la consulta». Además, los prenotados actos administrativos «fueron notificadas por correo electrónico el 17 de octubre de 2025. En consecuencia, se encuentra habilitado el término legal para interponer el recurso de reposición … de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa comoquiera que «mediante auto admisorio del 17 de octubre hogaño, se requirió al accionante para que señalara “La calidad en la que acude a la presente acción, indicando si actúa en representación del movimiento político o en nombre propio como ciudadano afectado por la decisión del …CNE. …Pese a lo anterior, dentro del término que se le otorgó, el auspiciante no efectuó ningún pronunciamiento al respecto».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Por el extremo actor. Agregó, que «[e]l fallo negó el amparo por supuesta falta de legitimación en la causa por activa, sin advertir que la acción fue presentada a título personal en defensa de [sus] derechos políticos y los de otros ciudadanos simpatizantes del movimiento Pacto Histórico », en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional «T-110 de 1993 », « T-080 de 2018 » y «T-292 de 2021». Pidió la revocatoria del fallo. Y, que se ordene a la
precedente de la Corte Constitucional «T-110 de 1993 », « T-080 de 2018 » y «T-292 de 2021». Pidió la revocatoria del fallo. Y, que se ordene a la accionada «Adoptar medida provisional urgente para proteger los derechos de participación política mientras se resuelve el fondo del asunto», pues, la restricciónRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02953-01 4 impartida por el CNE «constituye un perjuicio irremediable, dado que el evento de consulta ya se encontraba programado para el 26 de octubre de 2025, afectando la expresión de la voluntad política de miles de ciudadano».
V. CONSIDERACIONES.
1. La acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada. Ello, por cuanto Alberto Meneses Manota carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el expediente CNE-E-DG-2025-024352, comoquiera que no es parte ni tercero al interior de la referida actuación, concretamente no se encuentra habilitado para rebatir «las Resoluciones No. 10227 y 10230 del 16 de octubre de 2025, [decidió] abstenerse de registrar el logosímbolo presentado » en representación del «Movimiento Político Pacto Histórico, con ocasión de la consulta prevista para el 26 de octubre de 2025 », pues no acreditó actuar en representación -como agente oficioso o apoderadodel Movimiento Político Pacto Histórico, los partidos integrantes, ni de los demás
representación -como agente oficioso o apoderadodel Movimiento Político Pacto Histórico, los partidos integrantes, ni de los demás ciudadanos que respaldan a dicha coalición.
2. Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados». (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 0100101). Frente a la falta de legitimación para controvertir actuaciones judiciales en las que los promotores no hayan sido parte, ver CSJ STC4434-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02953-01 5 2.1. Por tanto, aunque el gestor alega que las restricciones referidas «impide[n] el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos que respaldan este movimiento, afectando además el principio de igualdad electoral frente a otras colectividades políticas » no precisa una afectación directa, concreta y particular sobre los derechos invocados en su caso. De manera que , no se evidencia cómo el actor, en calidad de «simpatizante» del Movimiento Pacto Histórico, se ve directamente perjudicado con la actuación administrativa y las decisiones cuestionadas, tal disposición per se, no lo convierte en
evidencia cómo el actor, en calidad de «simpatizante» del Movimiento Pacto Histórico, se ve directamente perjudicado con la actuación administrativa y las decisiones cuestionadas, tal disposición per se, no lo convierte en sujeto afectado por aquellas diligencias tendientes a establecer los parámetros para la consulta interpartidista confutada. En punto de «la compatibilidad entre el derecho a la participación y las actuaciones administrativas de control electoral», en un asunto de similar estirpe esta Sala recordó que: El argumento presentado por los accionantes que pretende vincular la investigación administrativa del Consejo Nacional Electoral (CNE) con una vulneración a los derechos fundamentales a la democracia representativa y a «elegir y ser elegido», carece de sustento, puesto que, el precepto iusfundamental consagrado en el numeral 1º del artículo 40 dela Constitución Política de Colombia y en el literal b) del numeral 1º del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce como parte de su núcleo esencial la facultad de los ciudadanos de participar activamente en la vida democrática mediante el sufragio o la postulación como candidatos a cargos de representación pública, así, tal garantía constitucional se encuentra vinculada al desarrollo de procedimientos electorales que cumplan con las exigencias de igualdad, universalidad, transparencia e independencia, elementos que buscan salvaguardar el sistema democrático contra cualquier forma de manipulación, coacción o restricción indebida (…)
cumplan con las exigencias de igualdad, universalidad, transparencia e independencia, elementos que buscan salvaguardar el sistema democrático contra cualquier forma de manipulación, coacción o restricción indebida (…) (…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática al sostener que la democracia representativa exige un equilibrio entre el ejercicio de los derechos políticos y la implementación de controles necesarios para garantizar la transparencia y la legitimidad de los procesos electorales, en ese orden, la investigación administrativa debe interpretarse como una medida orientada a preservar el equilibrio democrático, asegurando que los procesos de elección y financiación se ajusten a las normas legales establecidas . (CSJ STC16165-2024).Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02953-01 6 Vistas así las cosas, aunque el promotor del resguardo, aduce un interés legítimo alegando un presunto perjuicio irremediable, lo cierto es que ello no está acreditado y, como lo indicó la Sala en CSJ STC84932022, actualmente, dicho argumento no tiene fundamento, por cuanto lo resuelto no genera efecto alguno, dado que «tales contiendas electorales ya se llevaron a cabo (…) En esa medida, no tendría objeto ni razón proferir algún imperativo (…), ya que caería en el vacío o no tendría efecto alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial vía».
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 11001-22-03-000-2025-02953-01 7