CSJ - STC20958-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC20958-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20958-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03073-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de noviembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Andrés de Jesús Duque Peláez contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2019-00049.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «recibir de la justicia una pronta resolución del caso», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juicio de declaración provocada de cuentas iniciado por el actor -en nombre de sus entoncesRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03073-01. 2 menores hijas1contra Leslie Mercedes Stipek Álvarez y Diseños y Modelos Praga S.A.S., el juzgado del Circuito accionado -con fallo del 6
2 menores hijas1contra Leslie Mercedes Stipek Álvarez y Diseños y Modelos Praga S.A.S., el juzgado del Circuito accionado -con fallo del 6 de junio de 2024dispuso denegar las pretensiones de la demanda. Frente a ello, el gestor formuló recurso de apelación. En efecto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con sentencia del 6 de junio de 2025revocó lo decidido y obligó a «Leslie Mercedes Stipek Álvarez a rendir cuentas al demandante» en un plazo de 30 días. Y, ordenó la devolución del expediente una vez se encuentre en firme lo determinado2. 2.1. El legajo retornó al Despacho el 2 de julio de 20253. Seguidamente el extremo activo -el 22 de julio4 y el 26 de agosto de 20255allegó memoriales en los cuales solicitó proferir auto de obedézcase y cúmplase. En el mismo sentido, la Procuraduría 31 Civil Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá -el 16 de octubre de 2025requirió resolver «según corresponda para que el proceso siga el curso debido» 6. El 28 de octubre de la presente anualidad, el actor presentó escrito de impulso procesal7. 2.2. El promotor del resguardo censuró la mora judicial injustificada del Juzgado acusado. Ello, toda vez a pesar de haber solicitado al estrado judicial agilizar su gestión. Incluso el Ministerio Público también lo
del Juzgado acusado. Ello, toda vez a pesar de haber solicitado al estrado judicial agilizar su gestión. Incluso el Ministerio Público también lo requirió para que adoptara «medidas para impulsar el trámite del proceso», lo cierto que ha «hecho caso omiso a ello de manera consciente y displicente, toda vez que en otros procesos que cursan en su despacho, sí ha realizado las actuaciones tendientes a cumplir el fallo de segunda instancia». Asimismo, adujo que la providencia objeto de impulso «no requiere argumentación alguna», por lo tanto, dicha dilación es abiertamente injustificada. 1 Hoy mayores de edad. Nacidas el 19 de diciembre del 2005 y el 6 de agosto de 2007. 2 Folios 39 a 53. Archivo PDF «011_Contestacion&AnexosProcuraduria».3 Archivo PDF «019VuelveExpTribunal».4 Archivo PDF «038SolicitaDictarAutoObedezcase».5 Archivo PDF «039SolicitudAuto».6 Archivo PDF «040SolicitudProcuraduria».7 Rama Judicial - Consulta de procesos. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03073-01. 3
3. Deprecó que se conmine al juez atacado «a que resuelva emita la providencia de obedézcase y cúmplase y contabilice de manera inmediata los términos para la respuesta de la demandada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Estrado querellado informó que el 28 de octubre de 2025 profirió auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior». Por lo tanto, no se
para la respuesta de la demandada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Estrado querellado informó que el 28 de octubre de 2025 profirió auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior». Por lo tanto, no se advierte «vulneración alguna atribuible a [ese] despacho». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que «una vez revisada la cronología procesal allegada se encontró que el 28 de octubre de 2025 el Juzgado dispuso “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial, quien revocó la sentencia emitida en esta instancia».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el accionante. Adujo que «el actuar del accionado se limitó a emitir la providencia de obedézcase y cúmplase sin efectuar el respectivo control de términos para que la demandada en el proceso de rendición provocada de cuentas proceda a presentar las cuentas con sus respectivos soportes […]. Lo anterior, no obedece a un actuar diligente y en cumplimiento de los principios de celeridad y
economía procesal».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03073-01.
4
1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Ello, pues, se advierte el fracaso de la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, debido a que estando en trámite el presente amparo8, el Despacho acusado -con auto del 28 de octubre de 2025profirió auto de «[o]bedézcase y cúmplase lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial, quien revocó la sentencia emitida en esta instancia». De lo actuado refulge que el requerimiento formulado fue superado, pues se cumplió en orden a lo solicitado por el censor. Por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC11644-2024, entre otras).
2. Por lo demás, en lo tocante con la queja relativa a que se «contabilice de manera inmediata los términos para la respuesta de la demandada», se advierte que, luego de analizado el expediente censurado, el actor no ha elevado, ante el juzgado censurado, la solicitud de conteo del término de 30 días que pretende por vía de tutela. Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias
utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente CSJ STC38072018, CSJ STC5074-2020, reiterada en CSJ STC11477-2022.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 8 El escrito de tutela se interpuso el 27 de octubre de 2025, según correo electrónico de reparto. Archivo PDF «005_CorreoReparto».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03073-01. 5 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala