CSJ - STC20959-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20959-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20959-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03079-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado por Pilar Rocío Rojas Aguirre y Óscar Alberto Gerena Carrillo contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03079-01 2 2.1. Carlos Eduardo Jiménez Uribe promovió un proceso ejecutivo con garantía real en contra de los tutelantes 1, en el cual, el 6 de mayo del 20212, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio y decretó el embargo y posterior secuestro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1354973. 2.2. El 25 de enero del 2022 3, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 8 de abril siguiente 4, se realizó la diligencia de secuestro sobre el referido predio.
2.2. El 25 de enero del 2022 3, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 8 de abril siguiente 4, se realizó la diligencia de secuestro sobre el referido predio. 2.3. El 22 de septiembre del 2022 5, el apoderado de los ejecutados informó que fueron admitidos en unos procesos de insolvencia 6 ante la Superintendencia de Sociedades el 20 de septiembre anterior, razón por la cual pidieron « no continuar con el PROCESO EJECUTIVO (…) y se remita a la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES, al área correspondiente, para ser incorporados al trámite que lleva el juez del concurso …». 2.4. En virtud de lo anterior, el 11 de octubre del 20227, la autoridad judicial ordenó enviar el juicio al juez del concurso a « cada uno de los procesos que se llevan en curso». 2.5. El 14 de marzo del 2024 8, la Superintendencia de Sociedades autorizó el pago preferente mediante la ejecución de la garantía por enajenación del inmueble en favor de Carlos Eduardo Jiménez Uribe y, el 31 de octubre siguiente9, aprobó la liquidación del crédito -en
enajenación del inmueble en favor de Carlos Eduardo Jiménez Uribe y, el 31 de octubre siguiente9, aprobó la liquidación del crédito -en 1 Archivo «01DemandaPoderAnexos».2 Archivo «09AutoMandamientoPago_2021-05-04_23-56».3 Archivo «61AutoSeguirAdelanteEjecucion_2022-01-24_22-15».4 Archivo «67DevolcuinDespachoComisorio».5 Archivo «125ConstanciaRecibido».6 La señora Pilar con el radicado 2022-INS-1106 y el señor Óscar con el rad. 2022-INS-960. Además, se indicó que la sociedad Ingeniería y Soporte Técnico en Seguridad IST S.A.S., del cual eran socios los ejecutados, también fue admitida al trámite de insolvencia. 7 Archivo «136AutoORdenaRemitirExpedienteSupersociedades_2022-10-11_16-25.8 Archivo «2024-01-138901-000».9 Archivo «2024-01-886522».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03079-01 3 $436.231.600y ordenó la aprehensión y entrega al acreedor garantizado del bien 50C-1354973. Por ende, ordenó « al grupo de apoyo judicial remitir copia de esta providencia a la Inspección de la Policía del municipio de Funza », advirtiendo que «al momento de la aprehensión no será admisible ningún tipo de oposición»10. 2.6. El 29 de septiembre del 202511, la Inspección Primera de Convivencia y Paz de la Alcaldía de Funza realizó la diligencia e hizo
oposición»10. 2.6. El 29 de septiembre del 202511, la Inspección Primera de Convivencia y Paz de la Alcaldía de Funza realizó la diligencia e hizo «entrega, real, y material a la apoderada del acreedor garantizado». 2.7. El 1° de octubre del 2025 12, el ejecutante informó al despacho el pago del valor total de la obligación, por lo que pidió no continuar con el trámite de la ejecución concursal de la garantía. Asimismo, el 7 de octubre siguiente13, los tutelantes solicitaron «ordenar de manera inmediata la entrega a nuestro favor del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1354973, al haberse cancelado la totalidad de la obligación garantizada»14.
3. Los accionantes aseveran que la demora en ordenar la terminación del juicio ejecutivo los perjudica, pues, pese a haber efectuado el pago total de la obligación, la entidad convocada no ha ordenado la devolución del bien ni respondido las solicitudes de culminación del compulsivo.
4. Conforme a lo relatado, piden que se solicite a la Superintendencia de Sociedades ordenar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 10 Archivo «2025-01-541716».11 Archivo «011_RespuestaInspeccion001.Funza-Cundinamarca», pág. 7. 12 Archivo «2025-01-697524».13 Archivo «2025-01-716627».14 Archivo «ENTREGA URGENTE BIEN INMUEBLE».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03079-01
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1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso 2021-00120-00 fue remitido a la Superintendencia de Sociedades por competencia.
2. La Inspectora Primera de Convivencia y Paz de la Alcaldía de Funza solicitó su desvinculación del trámite, pues las pretensiones se encaminan a actuaciones procesales de competencia del juez concursal.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la acción constitucional por carencia actual de objeto, dado que, el 4 de noviembre del 2025, la tutelante Pilar Rocío Rojas Aguirre informó que el día siguiente a la notificación del auto admisorio de la tutela se efectuó la devolución del inmueble reclamado.
IV. IMPUGNACIÓN Los gestores afirmaron que, si bien la Superintedencia accionada ordenó la terminación de la ejecución de la garantía y la entrega del inmueble, lo cierto es que omitió ordenar el levantamiento de la medida de embargo que reposa sobre el bien en disputa.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque el asunto planteado carece de objeto por hecho superado.
2. Revisadas las pruebas allegadas, se observa que la autoridad accionada se pronunció sobre lo pedido por los tutelantes el 29 de octubreRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03079-01 5 de 202515, decretando la terminación de la ejecución de la garantía constituida en favor de Carlos Eduardo Jiménez Uribe por pago total de la obligación, razón por la cual ordenó «la restitución y entrega del bien inmueble
constituida en favor de Carlos Eduardo Jiménez Uribe por pago total de la obligación, razón por la cual ordenó «la restitución y entrega del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 50C-1354973 a los señores Pilar Rocío Rojas Aguirre y Óscar Alberto Gerena Carrillo». A lo anterior se suma que, en memorial dirigido al a quo constitucional, los quejosos manifestaron que « la parte acreedora efectuó la respectiva entrega del inmueble el cual en estos momentos está en posesión de la suscrita PILAR ROCIO ROJAS AGUIRRE, por lo que la suscrita al momento de remisión del presente memorial es poseedor del inmueble»16. A su vez, se observa que el pasado 4 de diciembre17, la Superintendencia de Sociedades elaboró oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, solicitando « proceder con el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50C-1354973, las cuales se encuentran a órdenes de esta Superintendencia con ocasión del proceso de ejecución de garantía en el proceso de reorganización». Tales actuaciones evidencian que el juez del concurso resolvió los requerimientos elevados, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la 15 Archivo «2025-01-750287».16 Archivo «014_RespuestaDMG».17 Archivo «2025-01-833729».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03079-01
6 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala