CSJ - STC2096-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2096-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2096-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00434-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael Guarín Collazos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y la Inspección Primera de Policía de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la « posesión», presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la diligencia de entregaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00434-00 programada en el marco del proceso verbal reivindicatorio que la sociedad Olga Cecilia Higuera S. en C. en Liquidación promovió contra Jorge Orlando Beltrán Cortés, identificado con radicado No. 2015-00026.
Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Inspección Primera de Policía de Melgar, «se abstenga de practicar la entrega del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 366-5859 ubicado en la Carrera 18 No. 5 – 20 con Calle 5 No. 18 – 15 de este Municipio
del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 366-5859 ubicado en la Carrera 18 No. 5 – 20 con Calle 5 No. 18 – 15 de este Municipio [Melgar]».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que ha venido ejerciendo posesión sobre el precitado inmueble «desde el año 1988 » con ocasión de la entrega que del mismo le hizo Jorge Ernesto Ospina; no obstante, dentro del referido proceso reivindicatorio, en auto del 7 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar comisionó para la entrega del predio a la Alcaldía Municipal de esa ciudad, quien asignó la diligencia a su Inspección Primera de Policía, y a quien le ha puesto de presente que los linderos del predio a entregar no coinciden con el suyo, así como que el ben sobre el que versó el juicio
reivindicatorio, es un terreno ubicado en « la Calle 5 A No. 18 – 15, pese a que la Calle 5 A» , que según Planeación Municipal, no existe. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00434-00 Expone que no hizo parte del referido juicio, pese a que el allí demandado informó de la posesión que él ejerce sobre el predio, por lo que no pudo controvertir allí la aludida irregularidad en la nomenclatura y la « confusión de los linderos que sobre el predio existe », lo que lleva a afirmar que «no fueron acreditados los presupuestos de cosa singular reivindicable
aludida irregularidad en la nomenclatura y la « confusión de los linderos que sobre el predio existe », lo que lleva a afirmar que «no fueron acreditados los presupuestos de cosa singular reivindicable o cuota determinada o cuota determinada de cosa singular e identidad entre la cosa que pretende el demandante y la poseída por el demandado, necesarios para el éxito del petitum de la demanda » e impedía que el 18 de diciembre de 2020 se realizara la entrega del inmueble. Finalmente asegura, que no podía presentar oposición a la precitada diligencia porque es un adulto mayor de 79 años de edad, se encuentra hospitalizado en la ciudad de Bogotá, y, no ha podido contratar un abogado que exponga « todas las pruebas que [tiene] para demostrar que no coincide el predio que reclaman con el que [él] posee», todo lo cual, afirma, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 18 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00434-00 a.) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar manifestó, que dentro del juicio reivindicatorio «se identificó de forma correcta el inmueble» mediante dictamen pericial e inspección judicial sin que ninguna de las partes
a.) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar manifestó, que dentro del juicio reivindicatorio «se identificó de forma correcta el inmueble» mediante dictamen pericial e inspección judicial sin que ninguna de las partes objetara el hecho; así mismo, si bien el aquí interesado pudo en algún momento tener posesión sobre el bien reivindicado, «se desprendió de la misma de forma voluntaria desde el año 2012» cuando vendió el inmueble a Jorge Orlando Beltrán Cortés, a quien se reclamó la reivindicación, Narró que la situación era conocida por el aquí interesado, quien rindió declaración dentro del proceso y «acept[ó] de forma clara y concreta que vendió el inmueble a Jorge Orlando Beltrán Cortés desde el año 2012, desprendiéndose de la posesión»; no obstante, como se comprometió a salir al saneamiento del bien, es que ahora lo está defendiendo, por lo que «es extraño y hasta sospechoso que justo antes de practicarse la diligencia de entrega del bien, después de cinco años de trámite procesal, Rafael Guarín Collazos indique que es poseedor del inmueble». b. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00434-00
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución
CONSIDERACIONES
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00434-00
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se advierte, que el ciudadano Rafael Guarín Collazos cuestiona,
pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se advierte, que el ciudadano Rafael Guarín Collazos cuestiona, concretamente, i) la diligencia de entrega comisionada el pasado 18 de diciembre a la Inspección Segunda de Policía
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00434-00 de Melgar, dentro del proceso verbal reivindicatorio que la sociedad Olga Cecilia Higuera S. en C. en liquidación tramitó contra Jorge Orlando Beltrán Cortés ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar; y, ii) la sentencia que dentro del precitado decurso emitió el 25 de julio de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la decisión tomada el 15 de diciembre de 2017 de negar las pretensiones, para en su lugar, entonces, acceder a la reivindicación solicitada, pues según criterio de aquél, el bien objeto de la entrega no coincide con el que fue disputado en la precitada acción de dominio, sino con uno por él poseído, además que en dicho decurso no se identificó adecuadamente el inmueble, incumpliéndose con uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
3. Sin embargo, frente la primera inconformidad observa la Corte de entrada, luego de revisar el escrito de tutela y los documentos anexos al expediente digital, que el
reivindicatoria.
3. Sin embargo, frente la primera inconformidad observa la Corte de entrada, luego de revisar el escrito de tutela y los documentos anexos al expediente digital, que el amparo solicitado resulta improcedente, toda vez que el tutelante dispone o dispuso de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas con la realización de la entrega del inmueble que dice poseer, comoquiera que puede elevar directamente ante el comisionado la solicitud que pretende sea atendida por el juez constitucional, de no realización de dicha diligencia , medio a través del cual es posible alegar las circunstancias traídas a esta sede especialísima, sin que
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00434-00 entretanto pueda intervenir el juez de tutela, pues , si el inconforme no ha agotado o dejó de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta especialísima, se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente, máxime cuando tal oposición puede o pudo ser presentada por los tenedores que habitan el inmueble, o, incluso, por él mismo dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia, en caso de no poder estar presente en la misma, debido a la situación de la salud que alega le impide presentarse personalmente, todo ello conforme posibilita el artículo 309
de no poder estar presente en la misma, debido a la situación de la salud que alega le impide presentarse personalmente, todo ello conforme posibilita el artículo 309 del Código General del Proceso. Sobre el particular, la Corte ha sostenido de manera invariable que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política »
(CSJ STC437-2021).
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00434-00 Lo anterior, incluso a pesar de la avanzada edad del gestor, pues como lo ha considerado la Sala para eventos en que esa condición se argumenta como fundamento para pedir la protección, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala
que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “ si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (STC3070-2020).
4. En cuanto a la segunda queja expuesta por el gestor, encuentra la Sala que e n anterior oportunidad éste formuló acción de tutela frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, respecto del mismo proceso reivindicatorio aquí cuestionado, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con sustento en que « en el juicio reivindicatorio acusado el ad quem convocado desconoció que la demandante “debió derruir el título que amparaba a Jorge Orlando Beltrán Cortés y que para la fecha en que se promovió [ese] proceso… se había configurado la prescripción extintiva de la acción de dominio… ”»; por lo que e n providencia del 18 de marzo de 2020 (STC3013-2020), esta Sala desestimó del amparo, con fundamento en que «carece de legitimación para
8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00434-00
marzo de 2020 (STC3013-2020), esta Sala desestimó del amparo, con fundamento en que «carece de legitimación para 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00434-00 cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. (…) Así las cosas, se advierte que el quejoso no ostentó la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, conforme se extracta de la información remitida por parte del juzgado accionado, por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche». Al no haber sido impugnada la anterior decisión, en auto del 30 de noviembre pasado (T7981245) la Corte Constitucional excluyó de revisión el proveído de tutela memorado1.
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
Constitucional excluyó de revisión el proveído de tutela memorado1.
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-0224&radi=Radicados&palabra=guarin+collazos+rafael&radi=radicados&todos=%25 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00434-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00434-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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