CSJ - STC20960-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20960-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20960-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03110-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2025, con la cual negó el amparo promovido por Ramiro Antonio Bohórquez Sánchez y Aliria Cortés de Bohórquez contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI1.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, no discriminación, y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación de radicado 11001310301920220007800.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03110-01 2 2.1. Actuaciones surtidas en el proceso de expropiación de radicado 2022-00078-00. 2.1.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpromovió demanda contra Leonel, Néstor, Ruth Mery, Yolanda, Ramiro y Mario
radicado 2022-00078-00. 2.1.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpromovió demanda contra Leonel, Néstor, Ruth Mery, Yolanda, Ramiro y Mario Bohórquez Sánchez, Aliria Cortés de Bohórquez, Aura María Viuda de Bohórquez (Q.E.P.D.) y personas indeterminadas, para que se declare la expropiación del inmueble identificado en la ficha predial CSO-3.1-SS2R 1-11, cuya extensión fue determinada por la Resolución 20216060012975 del 9 de agosto de 2021 y que se avaluó en $605.565.762. Y se ordene su entrega material2. 2.1.2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 31 de marzo de 2022 3admitió la demanda. Así mismo, entre otras determinaciones, dispuso que para la entrega anticipada del bien en disputa se debía dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 399 del Código General del Proceso «en lo que a la consignación allí prevista se refiere». 2.1.3. Cumplida la carga señalada y reiterada la solicitud de entrega anticipada, el 2 de noviembre de 2022 4, el apoderado de Ramiro Antonio Bohórquez Sánchez y Aliria Cortés de Bohórquez presentó oposición, debido a que el avalúo del fundo era inferior al valor real. Agregó que del predio provenían sus ingresos, por lo que, al ser desalojados, no tendrían recursos para subsistir.
debido a que el avalúo del fundo era inferior al valor real. Agregó que del predio provenían sus ingresos, por lo que, al ser desalojados, no tendrían recursos para subsistir. 2.1.4. El estrado judicial -con proveído del 23 de enero de 2023 5ordenó, entre otros: i) ajustar el valor consignado conforme al avalúo 2 Archivo “004EscritoDemanda” del expediente digital. 3 Archivo “015AutoAdmiteExpropiacion” del expediente digital. 4 Archivo “023OposiciónEntregaAnticipadaInmueble” del expediente digital. 5 Archivo “032AutoResuelvePeticiones” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03110-01 3 contenido en la Resolución 20216060012975 y ii) tener por extemporánea la oposición presentada por el apoderado de los tutelantes. Determinación que no fue recurrida. 2.1.5. El fallador -con auto del 13 de octubre siguiente6dispuso que (…) al revisar una vez más el expediente observa este estrado que las consignaciones efectuadas en el Banco Agrario y obrantes en los archivos 021 y 044 por $602.218.102.48 y $3.347. 660.oo respectivamente, ascienden a $605.565. 762.oo, monto que equivale a la suma establecida en el avalúo allegado al plenario y contenido en la Resolución No. 20216060012975 del 09 de agosto de 2021, dándose entonces cumplimiento al requerimiento hecho en el numeral primero del auto de fecha 23 de enero de 2023. Como consecuencia de lo anterior y al encontrarse reunidos los presupuestos
de agosto de 2021, dándose entonces cumplimiento al requerimiento hecho en el numeral primero del auto de fecha 23 de enero de 2023. Como consecuencia de lo anterior y al encontrarse reunidos los presupuestos establecidos en la preceptiva contenida en el numeral 4 del art. 399 del C.
G. del P., se ordena la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación.
Para tales efectos se comisiona con amplias facultades al Juzgado Municipal o Promiscuo Municipal de la Vega -Cundinamarca a quien se le librará el exhorto del caso con los insertos de ley. (Se resalta). 2.1.6. Inconforme, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación7. Como sustento, indicó que aquellos habían iniciado un proceso de pertenencia, el cual fue fallado a su favor en primera instancia, razón por la que el dinero que se pretende otorgar por concepto de indemnización no tendría que ser repartido entre todos los convocados. Y que su desalojo los afectaría, porque no tenían donde vivir ni ingresos adicionales. 2.1.7. La célula judicial -con determinación del 16 de febrero de 20248mantuvo incólume lo decidido y negó la alzada por improcedente. 6 Archivo “057AutoNiegaAclaracionAutoOrdenaEntregaAnticipadayRequiere Demandante” del expediente digital. 7 Archivo “058RecursoReposiciónEnSubsidioApelaciónContraAutoQueOrdenaEntregaAnticipadaInmueble” del expediente digital.
expediente digital. 7 Archivo “058RecursoReposiciónEnSubsidioApelaciónContraAutoQueOrdenaEntregaAnticipadaInmueble” del expediente digital. 8 Archivo “064AutoResuelveRecurso” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03110-01 4 2.1.8. El mandatario judicial de los aquí promotores solicitó la entrega de los dineros que fueron consignados a órdenes del despacho por parte de la ANI a título de indemnización el 12 de noviembre siguiente 9. Petitorio denegado mediante auto del 3 de diciembre ulterior10. 2.1.9. Con escrito del 21 de abril de 202511, reiterado el 24 de abril12, Ramiro Antonio Bohórquez Sánchez y Aliria Cortés de Bohórquez reiteraron la petición de desembolso de los emolumentos consignados. Sin embargo, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 12 de mayo hogaño 13negó lo peticionado. Inconforme, el apoderado impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación14. 2.1.10. El estrado judicial -con proveído del 4 de julio ulterior 15mantuvo incólume lo decidido y negó la alzada por improcedente. 2.1.11. De cara a la anterior determinación, el referido abogado incoó reposición y, en subsidio queja16. 2.1.12. A través de memorial del 24 de julio 17, reiterado el 14 de agosto18, el mandatario de Ramiro Antonio Bohórquez Sánchez y Aliria Cortez de Bohórquez pidió nuevamente la entrega de los dineros. La
2.1.12. A través de memorial del 24 de julio 17, reiterado el 14 de agosto18, el mandatario de Ramiro Antonio Bohórquez Sánchez y Aliria Cortez de Bohórquez pidió nuevamente la entrega de los dineros. La autoridad judicial -con providencia del 2 de septiembre del corriente19no repuso lo decidido el 4 de julio anterior, y concedió el medio impugnatorio 9 078SolicitanOrdenEntragaTitulos 10 079AutoNiegaSentencia 11 085ReiteraciónSolicitudEntregaDeDineros 12 088ReiteraciónSolicitudEntregaDeDineros 13 Archivo “090AutoNiegaEntregaDineros” del expediente digital. 14Archivo “091RecursoReposiciónEnSubsidioApelaciónContraAutoQueNegóEntregaTítulosJudiciales” del expediente digital. 15 Archivo “095AutoResuelveRecurso” del expediente digital. 16 Archivo “097RecursoReposicionEnSubsidioQuejaContraAutoQueNegoApelacion” del expediente digital. 17 Archivo “101SolicitudOrdenarEntregainmediataDineros” del expediente digital. 18 Archivo “103SolicitudProcederConEntregaDineros” del expediente digital. 19 Archivo “104AutoDecideRecursoQueja” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03110-01 5 de queja. De igual forma, en proveído del mismo día20, negó el petitorio de entrega de los dineros elevado. 2.1.13. Inconforme con la negativa del juzgado cognoscente relativa a la cancelación del capital rogado, impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación21. No obstante, el estrado judicial -con auto del 1º de
2.1.13. Inconforme con la negativa del juzgado cognoscente relativa a la cancelación del capital rogado, impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación21. No obstante, el estrado judicial -con auto del 1º de octubre siguiente22no repuso y negó conceder la alzada. 2.2. Actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia de radicado 2017-00199-00. 2.2.1. Ramiro Antonio Bohórquez y Aliria Cortés de Bohórquez promovieron proceso de pertenencia contra Mario, Leonel, Ruth Mery, Yolanda y Néstor Bohórquez Sánchez, buscando que se declare que habían adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble identificado con FMI 156-8515, el cual cuenta con un área de 241 metros cuadrados. 2.2.2. El Juzgado Civil de Circuito de Villeta -con sentencia del 6 de octubre de 2023 23accedió a las pretensiones elevadas. Inconformes, los vencidos apelaron. 2.2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -con providencia del 2 de mayo de 202424confirmó el fallo de primera instancia.
3. Los promotores censuran que la reiterada negativa del fallador confutado respecto de la entrega previa de los dineros desconoce que son 20 Archivo “106AutoFijaFechaAudienciaArt399” del expediente digital. 21 Archivo “108RecursoDeReposicionEnSubsidioApelacionContraAutoDel2DeSeptembreDe2025” del expediente digital. 22 Archivo “112AutoDecideRecurso” del expediente digital.
21 Archivo “108RecursoDeReposicionEnSubsidioApelacionContraAutoDel2DeSeptembreDe2025” del expediente digital. 22 Archivo “112AutoDecideRecurso” del expediente digital. 23 Páginas 1 y 2, archivo “085ReiteraciónSolicitudEntregaDeDineros” del expediente digital. 24 Ibidem., 4-15.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03110-01 6 sujetos de especial protección, máxime que el inmueble entregado era su medio de sustento y morada. Agregaron que el juzgador no analizó las probanzas obrantes en el plenario que dan cuenta de su dominio sobre el fundo objeto de pugna, como también que este era su lugar de habitación. En consecuencia, peticionaron que se ordene al estrado accionado que entregue los dineros consignados a sus órdenes por concepto de la indemnización por expropiación del inmueble de su propiedad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá enrostró que en diversas oportunidades ha negado la entrega de los títulos judiciales consignados por la ANI porque los solicitantes no cumplen los requisitos del artículo 399 del CGP. Además de no satisfacerse los presupuestos legales, expuso que existe un embargo vigente sobre el predio objeto de expropiación, lo que también impide la entrega de los dineros. Con el fin de avanzar en el proceso, adujo que fijó audiencia para el 16 de diciembre de 2025, sin que las partes se hubieran pronunciado. En conclusión, indicó que ha actuado conforme a la normativa vigente, sin vulnerar los derechos de los gestores.
de avanzar en el proceso, adujo que fijó audiencia para el 16 de diciembre de 2025, sin que las partes se hubieran pronunciado. En conclusión, indicó que ha actuado conforme a la normativa vigente, sin vulnerar los derechos de los gestores.
2. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por cuanto no evidenció que el estrado accionado haya incurrido en alguno de los defectos requeridos para habilitar esta senda extraordinaria. Explicó que el fallador actuó conforme a lo establecido en el artículo 399 del CGP, norma que exige para entregarRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03110-01 7 el dinero consignado tras una entrega anticipada del bien, que el inmueble sea exclusivamente de vivienda, que no exista oposición y que no haya gravámenes, embargos o demandas vigentes. Resaltó que en el caso de marras sí hubo oposición del apoderado de los reclamantes, existía una demanda de pertenencia vigente hasta julio de 2025 y, además, pesaba un embargo registrado por la Alcaldía de La Vega. Por ello, las decisiones tomadas no pueden considerarse arbitrarias.
Aunado a lo anterior, apuntaló que el debate relacionado con si el inmueble se destinaba exclusivamente a vivienda o si los reclamantes detentaban la totalidad del dominio resultaba secundario, pues tampoco quedó claro que fueran propietarios de la totalidad del predio, dado que solo se les adjudicó 241 m² de un terreno de mayor extensión. Agregó que
detentaban la totalidad del dominio resultaba secundario, pues tampoco quedó claro que fueran propietarios de la totalidad del predio, dado que solo se les adjudicó 241 m² de un terreno de mayor extensión. Agregó que la sola existencia de un embargo inscrito bastaba para impedir el pago de la indemnización conforme a la normativa aplicable.
IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Se confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer.
2. Comoquiera que la última negativa del Juzgado accionado respecto de las peticiones relacionadas con el desembolso de los recursos fue resuelta el 1º de octubre de 2025, el estudio se circunscribirá a dicha providencia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03110-01 8 2.1. El estrado accionado, al resolver el recurso de reposición y, en subsidio apelación, impetrado contra el auto del 2 de septiembre de 2025por medio del cual se dispuso entre otras determinaciones la negativa de entrega de dinerosinició por acotar que los argumentos de los recurrentes se basaron en: (…) que al plenario se anexó el certificado de tradición del predio base de la acción en el cual se encuentra el registro de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y se declara propietarios a Ramiro
Bohórquez Sánchez y a Aliria Cortés de Bohórquez. Alude que los ocupantes del inmueble fueron desalojados por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega – Cundinamarca, quienes tenían el predio
Bohórquez Sánchez y a Aliria Cortés de Bohórquez. Alude que los ocupantes del inmueble fueron desalojados por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega – Cundinamarca, quienes tenían el predio destinado a su vivienda y no cuentan con un medio digno para vivir por lo que se encuentran totalmente desamparados. 2.2. Para resolver el fondo del asunto, trajo a colación el numeral 4° del artículo 399 del CGP, el cual dispone que
4. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas. 2.3. Con base en esa normativa y las probanzas incorporadas por los memorialistas, determinó que (…) en la diligencia de entrega anticipada no se acreditó por los demandados que el bien objeto de expropiación estuviera destinado exclusivamente a su vivienda, presupuesto necesario para proceder a entregar el dinero consignado por la parte demandante a razón del avalúo. Situación que se ha puesto de presente por el despacho en diversas oportunidades, sin que en el plenario obre prueba idónea de la que se desprenda lo contrario. Por lo que la entrega de títulos perseguida solo será objeto de pronunciamiento en la oportunidad prevista en el numeral 9° de la disposición en cita y en caso de
entrega de títulos perseguida solo será objeto de pronunciamiento en la oportunidad prevista en el numeral 9° de la disposición en cita y en caso de que las pretensiones de la demanda prosperen.
Y concluyó: Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03110-01
9 Ahora, en lo que concierne a la titularidad del predio base de la acción en cabeza de Ramiro Bohórquez Sánchez y Aliria Cortés de Bohórquez, si bien le asiste razón al recurrente pues según se desprende de la anotación n.° 13 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 156-8515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Cundinamarcael Juzgado Civil del Circuito de Villeta mediante sentencia reconoció dicho derecho, lo cierto es que conforme quedó expuesto en precedencia, no se soportó la vivienda exclusiva del bien en cabeza de los demandados en mención. Aunado a lo anterior y conforme a la información que se incorpora en el anexo allegado por la parte demandante con miras a acreditar la inscripción de la sentencia enunciada en precedencia, se tiene que sobre el predio existe una medida de embargo emitida por parte de la Alcaldía Municipal de la VegaCundinamarca dentro del trámite de jurisdicción coactiva con radicado n.° 200/2024. Situación que limita también la entrega de dineros pretendida por el impugnante, por lo que de ser procedente se dará aplicación a lo normado en el inciso segundo del numeral 12 del art. 399 del C. G. del P. (Se subraya)
3. Así las cosas, revisados los argumentos expuestos, para esta Sala
impugnante, por lo que de ser procedente se dará aplicación a lo normado en el inciso segundo del numeral 12 del art. 399 del C. G. del P. (Se subraya)
3. Así las cosas, revisados los argumentos expuestos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable pues, fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular y la normativa aplicable. Se determinó que no es posible realizar la entrega -previade los dineros consignados por la demandante en los términos del numeral 4° del artículo 399 del CGP, habida cuenta que sobre el fundo propiedad de los tutelantes existe una medida cautelar de embargo emitido por la Alcaldía municipal de La Vega (Cundinamarca) -ver anotación 14 del certificado de tradición y libertad25-. Y porque no se demostró que la heredad sirviera como casa de habitación de los allí demandados, aquí promotores.
Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). En ese entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una
25 Página 9, archivo “109InformanEstadoJuridicoInmueble” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03110-01 10 disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia. Téngase en cuenta que esta acción especial no fue prevista para que la autoridad judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala