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CSJ - STC20961-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20961-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20961-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01914-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2025, con el cual negó el amparo promovido por Armando Herrera Murcia contra el Juzgado Doce de Familia de la referida ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «libre circulación».

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 11001311001219990878500.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01914-01 2 2.1. En 1997, Marleny Piñeros Herrera promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Armando Herrera Murcia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce de Familia de Bogotá. Pleito que al terminar fue archivado en la Oficina de Archivo Central. 2.2. El señor Herrera Murcia reseñó que al enterarse que aún pesaba la medida cautelar relacionada con el impedimento de salir del país, presuntamente adoptada en el compulsivo referido, se dirigió ante

la medida cautelar relacionada con el impedimento de salir del país, presuntamente adoptada en el compulsivo referido, se dirigió ante Migración Colombia y a la DIJIN para pedir su levantamiento. No obstante, resaltó que le informaron que debía solicitárselo al estrado judicial donde se adelantó el litigio por ser la autoridad competente para dichos menesteres. 2.3. Afirmó que presentó derecho de petición ante el estrado judicial «solicitando el desarchivo del proceso No. 11001311001219970878500, con el fin de aclarar mi situación jurídica y eliminar cualquier restricción indebida» . Empero, adujo que hasta el momento no ha recibido respuesta.

3. El gestor censuró que a la fecha «no he recibido respuesta por parte del Juzgado 12 de Familia de Bogotá. Vulnerando así mis derechos fundamentales» .

En consecuencia, solicitó que se ordene al fallador accionado que responda de fondo el derecho de petición radicado y, en ese sentido, proceda inmediatamente con el desarchivo del pleito compulsivo. Además, peticionó que se disponga remisión de la información actualizada a Migración Colombia y a la DIJIN para que actualicen o eliminen cualquier restricción que pese en su contra.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá manifestó que ante su despacho se tramitó el compulsivo de alimentos de radicado 1999-8785.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01914-01

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1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá manifestó que ante su despacho se tramitó el compulsivo de alimentos de radicado 1999-8785.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01914-01

3 Respecto del cual, afirmó que una vez fue concluido se remitió a la Oficina de Archivo Central. Asimismo, esgrimió que al consultar su correo electrónico no se evidencia ninguna petición del aquí accionante, enrostrando que el derecho de petición allegado con el escrito de tutela no tiene constancia de radicación. No obstante, lo anterior, resaltó que solicitó de manera directa ante Archivo Central el desarchivo del proceso.

2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia pidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por no evidenciarse ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada. Indicó que no obra prueba alguna de la radicación del derecho de petición por parte del señor Herrera Murcia ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá. De manera que «no se le puede endilgar vulneración alguna a la funcionaria judicial, pues sólo tuvo conocimiento de la solicitud de desarchivo al ser notificada de la admisión de la demanda de tutela».

IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que es un error colegir que el fallador accionado no recibió su derecho de petición. Esto, porque si bien no remitió a dicha célula judicial el referido escrito, sí lo presentó ante la

demanda de tutela».

IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que es un error colegir que el fallador accionado no recibió su derecho de petición. Esto, porque si bien no remitió a dicha célula judicial el referido escrito, sí lo presentó ante la Oficina de Archivo Central. Asimismo, expuso que «la juez gestionó el desarchivo únicamente al ser notificada de la tutela, lo que confirma la falta de trámite previo».

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01914-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer.

2. Respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición enrostrada por el actor, se advierte que carece de fundamento.

Ello, habida cuenta que no obra probanza alguna que evidencie que aquel efectivamente radicó la pluricitada petición ante el fallador confutado. Por tanto, no existe reproche alguno que pudiera ser endilgado al estrado judicial. Esto es, la alegada vulneración es inexistente.

3. Es más, se evidencia que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, al enterarse de la admisión del presente amparo, adelantó todas las gestiones necesarias ante la Oficina de Archivo Central para lograr el desarchivo pretendido2. Obteniendo -el 4 de noviembre hogaño-3 la siguiente respuesta: De la manera más atenta nos permitimos informar que con el número de radicación SDJ25-01980 se recibió con éxito la solicitud de desarchive del proceso 11001311001219970878500 de MARLENY PIÑEROS HERRERA

De la manera más atenta nos permitimos informar que con el número de radicación SDJ25-01980 se recibió con éxito la solicitud de desarchive del proceso 11001311001219970878500 de MARLENY PIÑEROS HERRERA

contra ARMANDO HERREERA MURCIA.

Se realizará la búsqueda en el paquete 16 A UNIVERSIDAD NACIONAL del año 2000 del Juzgado 12 Civil Circuito según información aportada por usted al diligenciar el formulario. Al Sr(a). Juez(a): Informamos que la solicitud de desarchive ya está en conocimiento de Archivo Central, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado. (Se subraya) En este entendido, el promotor deberá dirigirse ante la Oficina de Archivo Central para consultar el estado de su trámite. 2 Páginas 1-4, archivo “02SolictudDesarchive04-11-2025” del expediente digital. 3 Ibidem., 5Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01914-01 5

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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