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CSJ - STC20962-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20962-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20962-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00710-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de noviembre de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito del mismo distrito. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2025-00260.

I. ANTECEDENTES.

1. Los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene . Ante el Juzgado accionado los tutelantes promovieron proceso ejecutivo contra la sociedad Mar Caribe Invesments SAS. Trámite en el que -el 20 de octubre de 20251-, se negó «el mandamiento

1Pdf 009. Expediente 2025-00260.Radicación no. 13001−22−13−000−2025−00710−01 2 de pago de las facturas adosadas al expediente», se dispuso devolver los anexos a la parte actora y archivar la actuación. Ello, tras considerar que «una vez

2 de pago de las facturas adosadas al expediente», se dispuso devolver los anexos a la parte actora y archivar la actuación. Ello, tras considerar que «una vez revisado el expediente, no se avizora no fue aportado título que preste merito ejecutivo». Inconformes con lo determinado, los ejecutantes -el 21 de octubre siguiente - interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación2. 2.1. Los promotores censuraron que el «día 21 de octubre de la anualidad se formularon Recursos de reposición y apelación en subsidio contra un auto que expidió el juzgado accionado », sin embargo «han transcurrido 14 día hábiles desde la radiación de los mencionados recursos sin que el juzgado haya dictado la resolución que resuelve los dos recursos incoados contraviniendo el art 120 del Código General del Proceso».

3. Deprecaron que se ordene al estrado confutado «LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE REPOSICION y APELACION EN SUBSIDIO interpuesto en término de ley».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado accionado aportó enlace digital del expediente censurado. Informó que «la solicitud fue resuelta mediante auto del 10 de noviembre de 2025, la cual se encuentra registrada en el aplicativo Tyba para notificación por estado ». Marcaribe Investments S.A.S. refirió que no ha vulnerado las garantías invocadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

notificación por estado ». Marcaribe Investments S.A.S. refirió que no ha vulnerado las garantías invocadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas, toda vez que «revisado el expediente digital contentivo del proceso cuestionado, se advierte, que a la fecha de 2 Pdf 011. Íbidem.Radicación no. 13001−22−13−000−2025−00710−01 3 la interposición de la presente acción de tutela (10 de noviembre de 2025) aún no se encontraba vencido el término que establece el artículo 120 del Código General del Proceso, para que el operador judicial se pronunciara sobre dicho recurso».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó la parte actora. Alegó que el a quo constitucional incurrió en un «[e]rror evidente del Tribunal en la aplicación del artículo 120 del CGP», al afirmar que «cuando se presentó la tutela (10 de noviembre de 2025) “no se había vencido el término del artículo 120 del CGP”. Esto es contrario a la realidad procesal.  El recurso de reposición y en subsidio apelación fue radicado el 21 de octubre de 2025.  Para la fecha de presentación de la tutela ya habían transcurrido 14 días hábiles. … sin que el juzgado resuelva ni la reposición ni conceda la apelación».

V. CONSIDERACIONES.

Se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser

apelación».

V. CONSIDERACIONES.

Se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se advierte que el estrado judicial querellado –estando en trámite el presente amparo3 -con auto del 10 de noviembre de 2025 4 notificado con estado 110 del 19 de noviembre de 2025resolvió «RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición en subsidio de apelación, impetrado por los demandantes … contra el auto de fecha 20 de octubre del 2025 como quiera que la misma no actúa por intermedio de apoderado judicial ». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC24772023, entre otras).

VI. DECISIÓN. 3 Presentada el 10 de noviembre de 2025 , según constancia de presentación de tutela en Tyba visible en página 3 del expediente constitucional de primer grado. 4 Pdf 47. Expediente 2017-00354.Radicación no. 13001−22−13−000−2025−00710−01

4 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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