CSJ - STC20963-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20963-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20963-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00717-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 27 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Leonardo Emilio Paz Matuk contra el Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Documentacióny el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de medida de protección de radicado 202100284.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, intimidad y buen nombre presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El accionante presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó la eliminaciónRadicación no. 25000-22-13-000-2025-00717-01. 2 de «la información pública que aparece en los motores de búsqueda que relaciona
[su] nombre con un caso de violencia intrafamiliar y que se originan desde la página web y los dominios web de la rama judicial. Igualmente, solicit[ó] se elimine toda información del portal histórico de la rama judicial en relación con dicho caso, y en
[su] nombre con un caso de violencia intrafamiliar y que se originan desde la página web y los dominios web de la rama judicial. Igualmente, solicit[ó] se elimine toda información del portal histórico de la rama judicial en relación con dicho caso, y en cualquier otra información que haya publicado cualquier otra autoridad judicial relacionada con ese caso»1. Lo anterior, en virtud de lo dictado al interior del juicio de medida de protección 2021-00284. 2.1. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -con respuesta del 5 de junio de 2025indicó que no interviene en el contenido o gestión de la información publicada por los despachos judiciales. En ese orden, señaló que ello corresponde «a las autoridades judiciales en el marco de la autonomía e independencia judicial la publicación, divulgación y notificación de las decisiones judiciales conforme al Artículo 95 de la Ley 270 de 1996». Y, «las decisiones respecto al "ocultamiento" de información corresponden exclusivamente a los Despachos y Corporaciones Judiciales». Por lo tanto, remitió lo requerido al Estrado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá2. 2.2. El gestor censuró que se debe eliminar la información «pública relacionada con [su] nombre [en] un caso de violencia intrafamiliar, pues se compromete [su] dignidad como ser humano, y hasta los peores delincuentes han tenido éxito en estas pretensiones, además vulnerándose [su] derecho a la intimidad». Asimismo, anotó que «es su interés que […] las autoridades judiciales accionadas
compromete [su] dignidad como ser humano, y hasta los peores delincuentes han tenido éxito en estas pretensiones, además vulnerándose [su] derecho a la intimidad». Asimismo, anotó que «es su interés que […] las autoridades judiciales accionadas contesten el derecho de petición, que no se puede ser otra respuesta que la eliminación efectiva de la información que relaciona [su] nombre con un caso de violencia intrafamiliar». Información que considera «es irrelevante para el interés general».
3. Deprecó que se analice el expediente «para que se observe […] la vulneración de los derechos fundamentales […] y la incursión en omisiones de las 1 Archivo PDF «08DerechoPetición».2 Archivo PDF «10RespuestaConsejoOficioCDJO25952».Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00717-01. 3 accionadas». Y, que se ordene «a la accionada, se eliminen, se cancelen y en todo caso no aparezcan las informaciones públicas relacionadas con [su] nombre y un caso de violencia intrafamiliar».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Estrado querellado relató lo acontecido al interior del juicio de medida de protección. Informó que «por un error involuntario de la secretaria de este Juzgado, a la petición elevada por el actor no se le dio el trámite que legalmente corresponde, toda vez que no fue anexa en el expediente, así las cosas, una vez se percata el yerro cometido, se procede inmediatamente a remitir el oficio N° 01220 del 15 de octubre de 2025 al […] Jefe de División de Servicios Digitales y Atención al Usuario – Centro de Documentación Judicial – CENDOJ para que […]
vez se percata el yerro cometido, se procede inmediatamente a remitir el oficio N° 01220 del 15 de octubre de 2025 al […] Jefe de División de Servicios Digitales y Atención al Usuario – Centro de Documentación Judicial – CENDOJ para que […] proceda a eliminar todo registro en el que pueda aparecer el señor Leonardo Emilio Paz Matuk almacenados en el sitio web del portal de la Rama Judicial […]. Sumado a ello, por auto del 16 de octubre de 2025 se ordenó a la Secretaría del Juzgado dar contestación formal al derecho de petición incoado por al actor remitido a esta instancia judicial por competencia, de conformidad con los lineamientos brindados por el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial
CENDOJ».
2. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que «las decisiones respecto a la Anonimización y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos judiciales y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento técnico». Por lo tanto, adujo que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados». Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó su desvinculación de la presente causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00717-01.
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Judicatura de Cundinamarca solicitó su desvinculación de la presente causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00717-01.
4 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto advirtió que «la autoridad judicial criticada realiz ó una espec ífica actividad que superó el descontento advertido en el escrito de resguardo, precisamente porque mediante correos electrónicos del 16 y 17 de octubre de 2025 le informó al inconforme que “fue eliminado de la web de la Rama Judicial – micrositio de este Juzgado, su nombre como providencias en las que usted se mencionaba, adem ás de haberse empleado el anonimato”, de allí que la conculcación de las garantías superiores cesó en el curso de este tr ámite y de contera convergi ó la carencia actual de objeto por hecho superado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el accionante. Adujo que no «basta que las autoridades accionadas se limiten a proferir oficios, sin verificar que, en la realidad, [se] haya eliminado [su] nombre en relación con el asunto que nos ocupa […]. El hecho no está superado, tan no superado está, que [se] permit[e] imprimir unos pantallazos de la red internet en la búsqueda de Google, donde todavía aparece relacionado en el asunto de marras».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Ello, pues, circunscrito a las pretensiones del actor, relativas a que se analice el expediente «para que se observe […] la vulneración de los derechos fundamentales […] y la incursión en
1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Ello, pues, circunscrito a las pretensiones del actor, relativas a que se analice el expediente «para que se observe […] la vulneración de los derechos fundamentales […] y la incursión en omisiones de las accionadas». Y, que se ordene «a la accionada, se eliminen, se cancelen y en todo caso no aparezcan las informaciones públicas relacionadas con
[su] nombre y un caso de violencia intrafamiliar», se advierte el fracaso de la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, pues se observa que estando en trámite el presente amparo3, el Despacho acusado -con auto del 16 de octubre de 20253 El escrito de tutela se interpuso el 10 de octubre de 2025, según acta de reparto. Archivo PDF «00Caratula».Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00717-01. 5 dispuso «dar contestación al derecho de petición incoado por el actor». Y, que «una vez se obtenga la respuesta por parte de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario CENDOJ, frente al procedimiento de “eliminar todo el registro en el que pueda aparecer los nombres y apellidos de […] Leonardo Páez Matuk” se pondrá en conocimiento de […] Páez Matuk» 4. Seguidamente, una vez recibió respuesta por parte del Centro de Documentación del Consejo Superior de la Judicatura5, el Despacho -el 17 de octubre de 2025procedió a «eliminar el nombre del señor en comento que fue publicado dentro de la medida de protección con radicado 2021-00284-00 y que se encontraba almacenado en el micrositio de [ese]
nombre del señor en comento que fue publicado dentro de la medida de protección con radicado 2021-00284-00 y que se encontraba almacenado en el micrositio de [ese] juzgado»6. De lo actuado refulge que el requerimiento formulado fue superado. Pues se cumplió en orden a lo solicitado por el censor -se contestó el derecho de petición y la autoridad eliminó su nombre del trámite judicial-. Por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC116442024, entre otras).
2. Por lo demás, tocante con la queja elevada en el escrito de impugnación, relativa a que en «la red internet en la búsqueda de Google, […] todavía aparece relacionado [su nombre] en el asunto de marras», se evidencia que ello corresponde a asuntos ajenos a las competencias y actividades del Estrado querellado. Pues lo realizado por el Despacho resultó ser el trámite que debió surtir el funcionario judicial -de conformidad a las normas procesalespara sustraer el nombre del demandado de la causa sub judice.
Cualquier actuación adicional, saldría de la competencia del juez.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la 4 Archivo PDF «13Auto16Octubre2025».5 Archivo PDF «20RespuestaCendoj».6 Archivo PDF «22ConstanciaEliminaciónInformación». Providencia notificada al correo electrónico
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la 4 Archivo PDF «13Auto16Octubre2025».5 Archivo PDF «20RespuestaCendoj».6 Archivo PDF «22ConstanciaEliminaciónInformación». Providencia notificada al correo electrónico del actor el 17 de octubre de 2025. Archivo PDF «23notificaciónEliminaciónDatosSeñorLEPM».Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00717-01. 6 República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala