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CSJ - STC20964-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20964-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20964-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00742-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 30 de octubre de 2025, con la cual negó el amparo promovido por Hernando Arévalo contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas12.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 El amparo se promovió también contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, pero el a quo constitucional -con auto del 29 de octubre de 2025lo escindió. Puntualizó que solo analizaría las quejas elevadas de cara al estrado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas. 2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2021-00065,

acumulado al 2022-00066.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00742-01 2 2.1. Hernando Arévalo promovió proceso de pertenencia de mínima cuantía contra María del Tránsito Teresa González de Arévalo, pretendiendo que se declare que había adquirido el dominio del inmueble denominado Lote San Vicente, identificado con FMI 156-381003. 2.2. El Juzgado Primero Promiscuo de Chaguaní -con auto del 12 de octubre de 20214admitió la demanda. Luego, el 2 de septiembre de 20225, acumuló el trámite con el pleito de la misma naturaleza que María Fideligna Cárdenas de Prieto y María Fanny Cárdenas Prieto formularon contra la referida convocada y el cual recaía sobre el reseñado fundo. 2.3. El estrado judicial -con sentencia del 21 de marzo de 2025 6negó las pretensiones elevadas por Hernando Arévalo, pero concedió las deprecadas por María Fideligna Cárdenas de Prieto y María Fanny Cárdenas Prieto. Inconforme, el aquí accionante interpuso recurso de apelación7. 2.4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas -con determinación del 15 de mayo de 2025 8admitió la alzada. No obstante, mediante proveído del 2 de octubre de 2025 9, realizó control de legalidad y declaró inadmisible el embate vertical por tratarse de un pleito de única instancia.

mediante proveído del 2 de octubre de 2025 9, realizó control de legalidad y declaró inadmisible el embate vertical por tratarse de un pleito de única instancia.

3. El promotor censuró que el ad quem incurrió en defecto procedimental absoluto, comoquiera que inadmitió el recurso de apelación 3 Archivo “01Demanda” del expediente digital. 4 Archivo “04AutoAdmiteDemanda” del expediente digital. 5 Archivo “29AcumulaPertenenciaSuspende” del expediente digital. 6 Archivo “50Sentencia” del expediente digital. 7 Archivo “54RadicacionEscritoRecurso” del expediente digital. 8 Archivo “003AutoAdmiteRecurso” del expediente digital. 9 Archivo “55Resuelve Apelación Civil 2021-00065-01 Acumulada” del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00742-01 3 que previamente había concedido, situación que viola el principio de confianza legítima, el derecho de la doble instancia, el debido proceso y la seguridad jurídica. Además, cuestionó que lo decidido por la célula judicial de Chaguaní configuró un defecto fático, sustantivo y de congruencia. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las providencias emitidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se resuelva nuevamente el fondo del asunto.

4. El a quo constitucional con auto del 29 de octubre de 2025escindió el amparo puntualizando que solo analizaría las quejas elevadas contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas. Así mismo, en lo que respecta a los reproches entablados contra el estrado Promiscuo

escindió el amparo puntualizando que solo analizaría las quejas elevadas contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas. Así mismo, en lo que respecta a los reproches entablados contra el estrado Promiscuo Municipal de Chaguaní, remitió el expediente al fallador competente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas se pronunció de cara a la situación fáctica acaecida en el pleito ordinario. Sobre el particular, adujo que con proveído del 2 de octubre hogaño se abstuvo de tramitar la alzada incoada por ser improcedente, ello debido a que «el trámite que allí se había dado correspondía al procedimiento verbal sumario de que trata el art. 390 del C.G.P. por tratarse de un proceso de única instancia en razón a la cuantía del predio objeto de usucapión, conforme al avalúo catastral y las previsiones del núm. 3 del art. 26 del C.G.P.».

2. El Estrado Promiscuo Municipal de Chaguaní (Cundinamarca) pidió que se denegara el amparo, puesto que ninguna de las afirmaciones es congruente. En efecto, estas «buscan inducir al error, procurando un direccionamiento diferente de la valoración probatoria, la cual se desarrolló dentro del marco normativo vigente».Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00742-01

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3. La apoderada de María Fideligna Cárdenas de Prieto y María Fanny Cárdenas Prieto se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

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3. La apoderada de María Fideligna Cárdenas de Prieto y María Fanny Cárdenas Prieto se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Adujo que no hubo vulneración de derechos en las determinaciones confutadas. El accionante presentó réplica a la respuesta emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal, reiterando las críticas que tiene frente a lo decidido por esa célula judicial. Asimismo, se duele de algunas expresiones utilizadas por el fallador son desobligantes e irrespetuosas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por cuanto no se configuró ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de este tipo de acciones. Como fundamento, resaltó que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede «introducir excepciones a la doble instancia como es el caso de los procesos que por el valor de sus pretensiones se califican de mínima cuantía que les impone su trámite en única instancia y, por ende, no apelable», sin que ello redunde en una violación al debido proceso. Por ello, no puede el gestor pretender que «se altere el marco legal y se de impulso al recurso de apelación porque los jueces erraron al conceder la apelación y al admitirla, pues el mismo se interpuso contra una sentencia que no tiene prevista su apelabilidad ni en la constitución, ni en la ley, y por el contrario si tiene en esta última señalada que es su trámite restringido a una sola instancia».

IV. IMPUGNACIÓN

sentencia que no tiene prevista su apelabilidad ni en la constitución, ni en la ley, y por el contrario si tiene en esta última señalada que es su trámite restringido a una sola instancia».

IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró las quejas de la tutela. Y apuntaló que el auto que ordenó la escisión del resguardo vulnera sus garantías superiores. Por ello, pidió que sea revocado.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00742-01

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1. De manera preliminar, se advierte que el a quo constitucional -con auto del 29 de octubre de 2025escindió el amparo. Y estudió únicamente las alegaciones enfiladas contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas. Por tanto, la competencia de esta Sala estará limitada a decidir sobre la misma materia fallada en primera instancia.

2. Aclarado lo anterior, se adelanta que esta Corporación confirmará la providencia impugnada, por las razones que se pasan a exponer.

3. Respecto a los reproches formulados contra el proveído del 2 de octubre de 2025, a través del cual el estrado accionado -al realizar control de legalidaddeclaró inadmisible la alzada, deviene enrostrar que la tutela resulta inviable, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. En efecto, se tiene que el fallador confutado comenzó por analizar las competencias atribuidas a los jueces municipales en única

acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. En efecto, se tiene que el fallador confutado comenzó por analizar las competencias atribuidas a los jueces municipales en única instancia de conformidad con lo reglado por el artículo 17 del CGP. Sobre el particular, trajo a colación la sentencia CC, C-103 de 2005, en la cual la Corte Constitucional se pronunció respecto del principio constitucional de la doble instancia y sus excepciones. Apuntaló que «el derecho a una segunda instancia no es carácter universal, en tanto puede ser limitado por parte del legislador, siempre y cuando dicha restricción no comporte un desconocimiento de los principios valores y derechos contenidos en la Carta Política». 3.2. Luego, refirió que el canon 9 ibidem dispuso que los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola. Esta última circunstancia encuentra respaldo en lo reseñado por el precepto 390Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00742-01 6 ejusdem, donde se señala que «se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía y que los procesos verbales sumarios serán de única instancia». 3.3. Ahora bien, en tratándose de la competencia para conocer los pleitos de pertenencia, adujo que «está definida por la cuantía, y es por esto por lo que los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1 y 20 numeral 1 del Código General del Proceso, establecen que los jueces civiles municipales conocerán en única y primera instancia de los procesos contenciosos de mínima y menor cuantía, dejando

lo que los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1 y 20 numeral 1 del Código General del Proceso, establecen que los jueces civiles municipales conocerán en única y primera instancia de los procesos contenciosos de mínima y menor cuantía, dejando al juez civil del circuito el conocimiento en primera instancia de los asuntos de mayor cuantía». Complementando que el avalúo de los bienes a usucapir son el factor determinante para establecer la cuantía (numeral 3 del art. 26 CGP). 3.4. En este sentido, entrando al estudio del sub examine, vislumbró que el demandante pretende (…) usucapir un predio rural denominado Lote San Vicente que se encuentra ubicado en la vereda el Helechal en la jurisdicción del municipio de Chaguaní Cundinamarca, predio identificado con folio de matrícula No. 156-38100, el que cuenta con un área total de 22.491 mts2 y tiene un avalúo catastral de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($ 3.817.180), según el certificado catastral que se arrimó al plenario, expedido por la Agencia Catastral de Cundinamarca expedida el 08 de septiembre de 2021, momento en el que se radicó la demanda. Por tanto, en lo que respecta a la cuantía y la competencia para tramitar el caso de marras, arguyó que (…) efectivamente el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní - Cundinamarca era el competente para conocer de este asunto, a partir de que la cuantía para esta clase de procesos se determina en la forma reglada por el

(…) efectivamente el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní - Cundinamarca era el competente para conocer de este asunto, a partir de que la cuantía para esta clase de procesos se determina en la forma reglada por el núm. 3 del art. 26 del C.G.P., es decir, por el avalúo catastral del predio que es objeto de prescripción. Para este caso específico, el avalúo catastral del predio pretendido en usucapión no sobrepasa los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, por lo que el trámite que se le imprimió a este asunto era el de mínima cuantía como en efecto sucedió. Pues así se señaló en el auto que admitió la presente demanda el 12 de octubre de 2021,Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00742-01 7 e inclusive en el auto que admitió el proceso acumulado con referencia 202200066 de fecha 02 de septiembre de 2022, donde allí se dispuso que las presentes actuaciones deberían tramitarse por el procedimiento verbal sumario de que trata el art. 390 del C.G.P. En el caso que hoy nos ocupa, tenemos que se trata de un proceso Verbal de Pertenencia de mínima cuantía, pues así se desprende del certificado catastral que fue aportado por el extremo activo en cada una de las demandas acumuladas, aunado a que así se especificó en el respectivo acápite del libelo introductorio al referir que se trataba de un proceso de mínima cuantía.

acumuladas, aunado a que así se especificó en el respectivo acápite del libelo introductorio al referir que se trataba de un proceso de mínima cuantía. 3.5. Corolario de lo discurrido, concluyó que la alzada concedida era improcedente pues, (…) como lo determinó la H. Corte Constitucional en la sentencia traída a colación y la Corte Suprema de Justicia, el recurso de alzada está limitado únicamente a procesos de menor y mayor cuantía. Basten los argumentos expuestos, para concluir que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Luis Alfonso Bautista Botero, contra la sentencia proferida por el juez de única instancia, es claramente improcedente, razón por la cual este juzgado lo declarará inadmisible y se abstendrá de tramitarlo. Así mismo se enunciará que contra esta decisión no procede recurso alguno y se ordenará la devolución del expediente al juez de instancia.

4. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular y la normativa aplicable. Se determinó que, conforme a las reglas de competencia y procedimiento consagradas en el CGP, los pleitos de pertenencia de mínima cuantía son tramitados en única instancia. Esto es, las decisiones que en ellos se tomen no son pasibles de ser atacadas mediante el recurso de apelación. Por ello, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación

las decisiones que en ellos se tomen no son pasibles de ser atacadas mediante el recurso de apelación. Por ello, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00742-01 8 En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

5. Por último, en lo que respecta a la queja elevada en la impugnación de cara al auto que escindió el amparo, se advierte que el promotor no acudió directamente a dicha autoridad para exponer su discrepancia. Desaprovechando la oportunidad con que contaba, sin que este sea el momento y senda para ello.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00742-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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