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CSJ - STC20966-2025

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC20966-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20966-2025 Radicación n°. 44001-22-14-000-2025-10099-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por Sala de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente el amparo promovido por Audomelio Fragozo Epiayú, miembro y autoridad tradicional del asentamiento indígena El Espinal del municipio de Hatonuevo (La Guajira), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad « de la comunidad indígena Wayúu».Radicación nº. 44001-22-14-000-2025-10099-01

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2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Carbones del Cerrejón Limited promovió un juicio de restitución de tenencia en contra del tutelante y otros, como herederos de Francisca Epiayú1, el cual fue admitido el 2 de julio del 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar2.

2.2. Surtido el trámite procesal pertinente, el 5 de junio

2 de julio del 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar2.

2.2. Surtido el trámite procesal pertinente, el 5 de junio del 20253, el Juzgado profirió sentencia, mediante la cual declaró la terminación del contrato de comodato celebrado entre la demandante y Francisca Epiayú con respecto al bien Las Delicias, identificado con matrícula inmobiliaria «21227027», ordenó a los demandados entregar el predio a la parte actora y los condenó en costas. Esta decisión fue notificada por estado 59 del día siguiente4 y no fue recurrida.

2.3. El 2 de julio del 20255, el Juzgado tutelado comisionó al alcalde de Hatonuevo para que, en un término de 30 días, realizara la diligencia de entrega del bien en disputa a la demandante, para lo cual libró el respectivo despacho comisorio6, trámite que fue asignado a la Inspección de Policía ad hoc7.

1 Páginas 2-8, del archivo «01CuadernoPrincipal» del expediente digital. 2 Página 119, ibidem. 3 Archivo «21Sentencia», ibidem. 4 Archivo «20Estado059(06-06-2025)», ibidem. 5 Archivo «21Sentencia», ibidem. 6 Archivo «25DespachoCivil012», ibidem. 7 Archivo «34RespuestaAlcaldía», ibidem.Radicación nº. 44001-22-14-000-2025-10099-01 3

2.4. El 3 de octubre del 20258, el quejoso solicitó corregir el fallo de instancia, en relación con el folio de

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2.4. El 3 de octubre del 20258, el quejoso solicitó corregir el fallo de instancia, en relación con el folio de matrícula inmobiliaria, pues el número correcto era 21027027; además, pidió la «corrección aritmética y en palabras de la sentencia (…), donde Usted tiene en cuenta es un certificado desactualizado, el cual (…) lo induce en error, porque en el certificado de tradición (…) de fecha 3 de octubre de 2025, establece que el propietario del inmueble del predio Las Delicitas es el señor NERÓN EPIAYU».

2.5. El 8 de octubre posterior9, el Juzgado corrigió el número de la matrícula. Inconforme, el impulsor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10, argumentando que, si bien se corrigió el error en la identificación del inmueble, no se adecuaron los numerales primero y segundo del fallo, en relación con el titular del bien, indicando que «CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED no es el actual propietario».

2.6. El 20 de octubre de 202511 se rechazaron los recursos interpuestos, dado que fueron presentados directamente, sin derecho de postulación, y porque el único yerro susceptible de corrección era el del número de la matrícula, ajuste que fue realizado por auto que no admite recursos.

2.7. El 21 de octubre de 202512, la Inspectora de Policía designada intentó realizar la diligencia de entrega,

8 Archivo «35SolicitudCorrecciónSentencia», ibidem. 9 Archivo «38CorrigeProvidencia», ibidem.

Policía designada intentó realizar la diligencia de entrega,

8 Archivo «35SolicitudCorrecciónSentencia», ibidem. 9 Archivo «38CorrigeProvidencia», ibidem. 10 Archivo «40RecursoReposiciónSubApelación», ibidem. 11 Archivo «41AutoRechazaRecurso», ibidem. 12 Según reporte enviado por la Inspección de Policía el 6 de noviembre de 2025. Páginas 10-11, archivo «48InformeDespachoComisorio» del expediente digital.Radicación nº. 44001-22-14-000-2025-10099-01 4

pero no se llevó a cabo, «puesto que la comunidad impidió nuestro ingreso, expresando su rechazo de manera agresiva en el cual se presentaron acciones de maltrato verbal, donde hubo gritos, insultos, amenazas y el lanzamiento de un objeto que impactó el vehículo donde nos transportábamos, por lo tanto, fue necesario abandonar el lugar».

2.8. El 23 de octubre del año en curso13, el gestor recusó al Juez de conocimiento porque radicó en su contra queja disciplinaria y una denuncia penal.

3. El tutelante cuestiona la sentencia del 5 de junio de 2025 porque se basó en un certificado de libertad y tradición desactualizado y desconoció el que está vigente, que registra en su anotación 6 que el verdadero titular del inmueble era Nerón Epiayú. Sostiene que el Juzgado debió requerir a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos para que informara lo pertinente.

Afirma que dicho error no fue corregido en el auto del 8 de octubre de 2025, incurriendo con ello en defecto fáctico

Oficina de Registro e Instrumentos Públicos para que informara lo pertinente.

Afirma que dicho error no fue corregido en el auto del 8 de octubre de 2025, incurriendo con ello en defecto fáctico por no valorar el certificado de tradición allegado, razón por cual debe acudir a la acción de tutela, pues contra esa decisión no procede recurso.

Aduce que lo anterior les causa un grave perjuicio porque el 21 de octubre de 2025 se intentó realizar la diligencia de entrega ordenada en esa sentencia y se presentaron fuertes «disturbio (…) dejó heridos a muchos niños Wayúu, mujeres embarazadas y personas adultas».

13 Carpeta «C02Recusación», archivo «001Recusación» del expediente digital.Radicación nº. 44001-22-14-000-2025-10099-01 5

4. Con base en lo anterior, solicita que se corrijan las providencias cuestionadas, a efectos de que se consigne adecuadamente «el nombre actual del propietario», conforme al artículo 286 del C.G.P.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que los aspectos cuestionados por el gestor debieron ser expuestos a través de recurso de apelación que era procedente contra la sentencia, pero no se interpuso.

2. Carbones del Cerrejón Limited señaló que la pretensión del accionante busca confundir, pues la anotación citada se refiere al «inicio del procedimiento administrativo de revocatoria directa al acto administrativo de la adjudicación de baldío efectuada al señor Nerón Epiayu», registro que «de ninguna manera otorga la calidad de

refiere al «inicio del procedimiento administrativo de revocatoria directa al acto administrativo de la adjudicación de baldío efectuada al señor Nerón Epiayu», registro que «de ninguna manera otorga la calidad de propietario al citado señor, por el contrario dicho procedimiento tiene como finalidad revisar si la adjudicación realizada cumplió con los parámetros legales y constitucionales».

3. La Alcaldía de Hatonuevo aclaró que la anotación indicada por el tutelante se refiere al inicio del procedimiento de revocatoria directa a la adjudicación, «más no quiere decir (…)

[que] el Nuevo Titular de Derecho de Dominio sea el Señor NERON EPIAYU».

4. La Agencia Nacional de Minería, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Agricultura, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Procuraduría General de la Nación alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº. 44001-22-14-000-2025-10099-01

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5. La Defensoría del Pueblo solicitó analizar las pruebas y argumentos expuestos por el accionante.

6. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Francisca Epiayú y Nerón Epiayú manifestó acogerse a lo dispuesto el Tribunal.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que el gestor «ha contado con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, pese a ello, no los ejerció dentro de los términos establecidos», razón por la cual «no puede pretender posteriormente, por vía de tutela, que

gestor «ha contado con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, pese a ello, no los ejerció dentro de los términos establecidos», razón por la cual «no puede pretender posteriormente, por vía de tutela, que se revisen o anulen actuaciones cuya resolución compete exclusivamente al juez natural del proceso».

De otro lado, sobre lo presuntamente ocurrido en la diligencia de desalojo, el Tribunal determinó que no había prueba de ello y que esa actuación estaba suspendida, «pues no ha sido posible asegurar la comparecencia de todas las autoridades implicadas, problemática en la que ya se encuentran trabajando», motivos por los cuales no estaba acreditado el perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN

El gestor reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y agregó que no pretende modificar el fundamento de la sentencia o del auto cuestionado ni busca la suspensión delRadicación nº. 44001-22-14-000-2025-10099-01 7

desalojo, pues su inconformidad se limita estrictamente a la corrección de la parte resolutiva de dichas providencias en lo relativo al nombre del propietario del inmueble.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda constitucional, porque la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto la solicitud de corrección presentada el 3 de octubre de 2025 por el tutelante tenía por objeto que se ajustara el fallo del 5 de junio de 2025 porque no tuvo en cuenta «un certificado de tradición desactualizado, el cual

presentada el 3 de octubre de 2025 por el tutelante tenía por objeto que se ajustara el fallo del 5 de junio de 2025 porque no tuvo en cuenta «un certificado de tradición desactualizado, el cual eso lo induce al error, porque en el certificado de tradición actualizado de fecha 3 de octubre de 2025, establece que el propietario del bien inmueble del predio Las Delicia es el señor; NERON EPIAYU».

Revisada la petición anterior, refulge evidente que el interés del tutelante es que se modifique el sentido de la sentencia aludida, en cuanto ordenó realizar la entrega del inmueble en disputa a Carbones del Cerrejón Limited, toda vez que dicho inmueble, según afirma, pertenece al citado señor.

Así las cosas, lo pedido no se refiere a un error aritmético o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas14 y, por el contrario, se dirige a atacar de fondo la decisión de instancia, frente a lo cual la intromisión del juez

14 Tal y como dispone el artículo 286 del Código General del Proceso.Radicación nº. 44001-22-14-000-2025-10099-01 8

de tutela es improcedente, dado que, como ya se le ha indicado al quejoso en sede constitucional, sobre lo decidido no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que el interesado no recurrió la sentencia.

Al respecto, téngase en cuenta que, a través de la sentencia CSJ, STC17651-2025, esta Sala ya determinó que

Ciertamente, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, el Despacho Judicial accionado declaró la terminación del «contrato

sentencia CSJ, STC17651-2025, esta Sala ya determinó que

Ciertamente, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, el Despacho Judicial accionado declaró la terminación del «contrato de comodato No. 055-0002-2008 [celebrado el 30 de noviembre de 2009] entre Carbones del Cerrejón Limited, Cerrejón, y Francisca Epiayu», respecto del predio rural denominado Las Delicias, ubicado en el municipio de Hatonuevo e identificado con matrícula inmobiliaria n° 210-27027, «por incumplimiento de esta última a la restitución del inmueble pese a la comunicación realizada por el demandante [el] 25 de mayo de 2020», y como consecuencia, respecto de dicho bien ordenó «la entrega por parte de DILVANIA EPIAYU, VIRGILIO EPIAYU, AUDOMELIO FRAGOZO, a favor de CARBONES DEL CERREJÓN». No obstante, contra ese fallo ninguno de los hoy reclamantes interpuso el recurso de apelación, pese a contar con apoderado judicial debidamente reconocido dentro del juicio declarativo.

Por tanto, como el gestor no agotó el recurso de apelación que podía interponer contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025, la tutela deviene improcedente.

Al respecto, resalta la Sala que no por el hecho de presentar solicitudes posteriores con distintos fines, como lo es la de corrección de la sentencia sustentada en argumentos que escapan a dicha figura, se puede abordar el estudio de fondo del asunto, dado que, como ya se indicó, esta acción constitucional no puede ser usada para subsanar la omisión

es la de corrección de la sentencia sustentada en argumentos que escapan a dicha figura, se puede abordar el estudio de fondo del asunto, dado que, como ya se indicó, esta acción constitucional no puede ser usada para subsanar la omisión en el uso de los medios ordinarios de defensa.Radicación nº. 44001-22-14-000-2025-10099-01 9

3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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