CSJ - STC20967-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20967-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20967-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00309-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Doris Sofía Meriño de Bolaño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena). Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2025-00036.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juicio de restitución de tenencia iniciado por el Banco Davivienda S.A. contra la actora1, el Estrado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), luego de 1 Archivo PDF «003Demanda».Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00309-01. 2 contestado el escrito inicial2, -con auto del 19 de agosto de 2025resolvió acreditar la notificación a la pasiva y «tener por no contestada la demanda, en atención al incumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 4° del
acreditar la notificación a la pasiva y «tener por no contestada la demanda, en atención al incumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 4° del artículo 384 del C.G. del P», por lo que dispuso que «no será escuchada la demandada»3. Seguidamente, -con fallo del 29 de agosto de 2025dispuso la terminación del contrato de leasing habitacional entre las partes «por la causal mora en el pago del canon causados desde septiembre de 2024» y ordenó la restitución «a la entidad demandante el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N°. 222-44330»4. 2.2. La gestora censuró que la falta de pago de sus obligaciones se debió a «que estaba transitando y sufriendo por un cáncer de seno, luchando por mi vida, y dirigiendo todos mis recursos económicos para propender por mi salud y vida misma, como es apenas obvio. Cáncer de seno que a Dios gracia superé y sobreviví». Además, anotó que alegó «un llamamiento en garantía, para que la empresa Seguros Bolívar que tenía el crédito o producto financiero se hiciera cargo de los pagos. Suponiendo que para ello se contrata una póliza de seguros, para que ésta cubra los riesgos inevitables, aquellos que imposiblemente pueden cubrir los protegidos, como en este caso por enfermedad mortal como lo es el cáncer». Estimó que la negación por parte del juzgado -bajo el sustento del artículo 384 del C.G.P.- «raya en la vía de hecho [por] exceso ritual manifiesto, que es cuando el juez
que la negación por parte del juzgado -bajo el sustento del artículo 384 del C.G.P.- «raya en la vía de hecho [por] exceso ritual manifiesto, que es cuando el juez pegado sacramentalmente a la norma, olvida la esencia misma del proceso, la sustancia».
3. Deprecó que se decrete «la nulidad de la sentencia atacada y proferir otra estudiando de fondo, [sus] argumentos y alegaciones vistas en la contestación de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 2 Archivo PDF «012ContestaciónDemanda».3 Archivo PDF «015AutoDecideNotificación».4 Archivo PDF «017Sentencia».Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00309-01.
3 El Estrado querellado refirió que no se promovió recurso de reposición contra el auto del 19 de agosto de 2025 -que decidió no escuchar a la demandada-. En ese orden, indicó que «ha actuado con claro apego a la normatividad vigente, siendo que la decisión de no escuchar a la demandada, por el no pago de los cánones adeudaos, tiene su fuente en la ley, concretamente en el Art. 384 del C.G.P., a lo que se suma que no aplicaba la excepción allí contemplada, por no haber desconocido el convenio señalado como incumplido». Por su parte, Seguros Bolívar S.A. solicitó su desvinculación del trámite en virtud de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto no se
Seguros Bolívar S.A. solicitó su desvinculación del trámite en virtud de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto no se acató el presupuesto de subsidiariedad. Advirtió que la actora, en el presente amparo solicita la nulidad de la decisión del 29 de agosto de 2025, «sin embargo, […] no concurrió a la actuación poniendo de presente los argumentos que en su sentir hacen procedente la invalidez deprecada, con el fin de que, en el escenario natural, el juzgado de conocimiento analizara esas circunstancias y emitiera la decisión que considerara procedente». En lo tocante con «que no se le escuchó en el proceso, se avizora que esa circunstancia se resolvió a través de providencia del 19 de agosto anterior, en la que se le tuvo por notificada y se decidió tener por no contestada la demanda, y tal como indicó el despacho judicial encartado, la accionante no instauró el correspondiente recurso de reposición contra esa determinación».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que «nadie pude verse obligado a lo imposible, si […] la Juez […] decidió no tener por contestada la demanda, ni tampoco las excepciones propuestas, ni llamó en garantía a la Aseguradora Bolívar, como se lo solicit[ó] al Juzgado mencionado, a través de [su] apoderado, es decir, un desconocimiento total de [sus]
llamó en garantía a la Aseguradora Bolívar, como se lo solicit[ó] al Juzgado mencionado, a través de [su] apoderado, es decir, un desconocimiento total de [sus] garantías procesales y constitucionales, mucho menos [le] otorgaba la facultad oRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00309-01. 4 legitimidad para incoar un recurso de reposición, es decir, la Jueza dentro del proceso Civil, [le] coartó la posibilidad de defender[se], quedando convertida en ejecutora de la obligación, como si en vez de Juez, fuera la gerente de una oficina de cobro».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado. En relación con los cuestionamientos esbozados por la censora, relativos a que no tuvo oportunidad de defensa al interior del juicio de restitución por aplicación del numeral 4° del canon 384 del C.G.P., lo cual estimó de exceso ritual manifiesto, toda vez que el Estrado acusado no verificó que padeció de enfermedad grave y, además, no le permitió llamar en garantía a la aseguradora para que cumpliera con los pagos insolutos, se advierte que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, del análisis del expediente refulge que la gestora no propuso recurso de reposición -procedente a voces del canon 318 del C.G.P.- para controvertir la determinación dictada el 19 de agosto de 2025, dado que fue la decisión
reposición -procedente a voces del canon 318 del C.G.P.- para controvertir la determinación dictada el 19 de agosto de 2025, dado que fue la decisión que dispuso «tener por no contestada la demanda en atención al incumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P.». Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los remedios ordinarios (ver cita en CSJ, STC8766-2025 y CSJ, STC4606-2025, entre otras).
2. Por lo demás, en orden a lo requerido por la censora, relativo a que se decrete «la nulidad de la sentencia atacada y proferir otra estudiando de fondo, [sus] argumentos y alegaciones vistas en la contestación de la demanda», igualmente», se advierte que la actora no ha elevado, ante el juzgado cuestionado, la censura que promueve por vía de tutela. Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene enRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00309-01. 5 cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial
utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente CSJ STC3807-2018, CSJ STC5074-2020, reiterada en CSJ STC11477-2022.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala