CSJ - STC20968-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20968-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20968-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00313-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por Sala Cuarta de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo promovido en nombre de - María Camilay de sus hijos menores de edad1 contra los Juzgados Quinto de Familia de Santa Marta y Segundo Promiscuo de Familia de Soledad.
I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00313-01
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1. El abogado tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y de alimentos y la protección del interés superior de los menores de edad.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos
relevantes:
fundamentales al debido proceso, mínimo vital y de alimentos y la protección del interés superior de los menores de edad.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. -María Camila-, a través de apoderado judicial, en favor de ella y de sus hijos menores de edad, promovió un proceso para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra - Luis Antonio -, y se decretara su disolución y estado de liquidación, así como para que se fijara la cuota de alimentos, custodia, cuidado personal y regulación de visitas de los hijos de la pareja2. 2.2 El 24 de enero de 2025, la actuación fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta3. En la misma providencia, se fijaron alimentos provisionales para los hijos, equivalentes al cincuenta por ciento del salario y las prestaciones legales y extralegales que el demandado devengara como empleado4. 2.3. El 5 de febrero de 2025, el Juzgado ofició a CARIBBEAN ECO SOAPS, empleador del demandado, para que este constituyera los títulos judiciales, conforme a la medida cautelar decretada5. 2.4. El 12 de febrero siguiente se allegó constancia de notificación al accionado6.
2 Archivo «01DemandayAnexos.pdf», de la carpeta «08758318400220250031200». 3 Archivo «06AutoAdmite.pdf», ibidem. 4 Ibidem. 5 Archivo «09NotificacionEcoSoap.pdf», ibidem. 6 Archivo «13NotificacionDemandado.pdf», ibidem.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00313-01 3 2.5. En correo del 21 de febrero, el empleador señaló que procedería con la cautela ordenada en el auto admisorio de la demanda7. 2.6. El 27 de marzo de 2025, el apoderado de la demandante solicitó al despacho que entregara los títulos judiciales 8, petición que reiteró el 9 de mayo posterior9. 2.7. En el informe de visita del 6 de junio de 2025, la trabajadora social del Juzgado indicó que, al comunicarse con la demandante para verificar su dirección de residencia, esta le informó que se había trasladado a la ciudad de Soledad, a raíz de la separación de su compañero permanente10. 2.8. El 17 de junio de 2025, el apoderado de la demandante insistió en la entrega de los títulos judiciales. 2.9. El 18 de junio posterior, el Juzgado remitió por competencia el expediente a la oficina de reparto de Soledad, en razón al cambio del domicilio de los menores de edad11. 2.10. El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis12, razón por
2.10. El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis12, razón por la cual el asunto fue remitido a la Corte Suprema de Justicia13. 7 Archivo «14InformeCumplimiento.pdf», ibidem. 8 Archivo «15SolicitudTitulos.pdf», ibidem. 9 Archivo «16SolicitudTitulos.pdf», ibidem. 10 Archivo «18ReportedeVisitaAsistenteSocial.pdf», ibidem. 11 Archivo «20AutoRemiteCompetencia.pdf», ibidem. 12 Archivo «23AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf», ibidem. 13 Archivo «24OficioRemisiónCorteSuprema.pdf», ibidem.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00313-01 4 2.11. El 23 de septiembre de 2025, el abogado de la parte demandante reiteró en la solicitud de los títulos al Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta14. 2.12. El 24 de septiembre, el Juzgado de Santa Marta le informó al profesional del derecho tutelante, que, debido al conflicto de competencia, la autorización para la entrega de los títulos se mantendría retenida hasta que se resolviera dicha controversia15.
3. El abogado tutelante censura que, a causa del conflicto de competencia suscitado, ninguno de los Juzgados haya efectuado la entrega de los títulos judiciales a favor de los menores de edad, pese a su situación de especial vulnerabilidad y necesidad económica y a que la Ley 2541 de
competencia suscitado, ninguno de los Juzgados haya efectuado la entrega de los títulos judiciales a favor de los menores de edad, pese a su situación de especial vulnerabilidad y necesidad económica y a que la Ley 2541 de 202516 permite la entrega anticipada de estos.
4. Con base en lo anterior, solicita: i) ordenar en un término de 48 horas al Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta o al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad efectuar el pago de las cuotas alimentarias adeudadas; y ii) requerir a dichas autoridades para que se continúen realizando los pagos sucesivos que se causen mientras la Corte Suprema de Justicia dirime el conflicto de competencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La secretaría del Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta manifestó que no ha podido entregar los títulos porque el proceso no se encuentra bajo su conocimiento, pues se declaró incompetente. 14 Archivo «23RespuestaSolicitudTitulo.pdf» de la carpeta «47001316000520240021200». 15 Archivo «23RespuestaSolicitudTitulo.pdf», ibidem. 16 Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1564 de 2012 y se reglamenta la entrega anticipada de títulos en el proceso ejecutivo por alimentos debidos a un niño, niña y adolescente.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00313-01
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2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad afirmó que la entrega de los depósitos judiciales correspondía al Juzgado de origen, dado que ese estrado no avocó competencia.
3. El despacho de la Magistrada Hilda González Neira manifestó que
la entrega de los depósitos judiciales correspondía al Juzgado de origen, dado que ese estrado no avocó competencia.
3. El despacho de la Magistrada Hilda González Neira manifestó que el expediente se encontraba en trámite.
4. La Procuradora 148 Judicial de Familia pidió acceder a la protección pretendida por cuanto la Ley 2541 de 2025 permite la entrega de los títulos en los juicios ejecutivos de alimentos y da prevalencia a los juicios declarativos que traten el mismo derecho y porque debían garantizarse las prerrogativas de los menores de edad.
5. CARIBEAN ECO SOAPS UISB S.A.S. consideró que debían ser acogidas las pretensiones, dado que en el proceso se encontraban presentes los derechos de menores de edad.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado porque ninguno de los Juzgados tenía facultades para continuar con el curso del proceso hasta que se resolviera el conflicto de competencia y, por tanto, el juez de tutela no podía emitir orden alguna por cuanto ello equivaldría a decidir dicha controversia.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y criticó al Tribunal por desconocer la Ley 2541 de 2025, que garantiza « la entrega anticipada de los títulos judiciales en procesos ejecutivos de alimentos cuando losRadicación nº. 47001-22-13-000-2025-00313-01 6 beneficiarios son menores de edad », más aún cuando no existe oposición del deudor.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
6 beneficiarios son menores de edad », más aún cuando no existe oposición del deudor.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, advierte la Sala que el apoderado tutelante no tiene legitimación en la causa por activa , dado que, como se estableció en la sentencia CSJ, STC10721-2023, … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que
datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.1. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado tutelante allegó un poder que no precisa el proceso criticado ni las providencias, hechos, omisiones o situaciones fácticasRadicación nº. 47001-22-13-000-2025-00313-01 7 específicas que originan el apoderamiento, de manera que se trata de un mandato que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que, como lo dijo el a quo, ninguno de los Juzgados accionados tenía facultades para continuar con el curso del proceso hasta que se resolviera el conflicto de competencia, razón por la cual la tutela tampoco satisfizo el requisito de subsidiariedad, en tanto estaba en curso esa controversia, que no podía ser definida anticipadamente por el juez constitucional.
Ahora bien, dicha discusión se resolvió mediante la providencia CSJ, AC7308-2025 del 21 de octubre de 2025, en la cual se asignó el
ser definida anticipadamente por el juez constitucional. Ahora bien, dicha discusión se resolvió mediante la providencia CSJ, AC7308-2025 del 21 de octubre de 2025, en la cual se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad. Ese despacho, en providencia del 6 de noviembre siguiente, avocó el conocimiento y dispuso, en el numeral quinto, oficiar al Juzgado de origen para que ordenara la conversión de los títulos. El 14 de noviembre de 2025 , el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta solicitó al estrado competente que creara el proceso en la plataforma, con el fin de efectuar la conversión de los títulos judiciales17, requerimiento que fue atendido en la misma fecha18. En ese orden, y dado que el abogado accionante presentó la solicitud de entrega de los depósitos judiciales el pasado 21 de noviembre al Juzgado que, con posterioridad a la tutela de la referencia y al trámite de la primera instancia constitucional, asumió el conocimiento del asunto, a 17 Archivo «42SolicitudCreacionProceso», del cuaderno principal. 18 Archivo «43RespuestaCreacionProceso» ibidem.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00313-01 8 esa autoridad le corresponde decidir lo pertinente, pues las actuaciones referidas son hechos nuevos y se trata de un debate que ya se expuso ante
el estrado competente, al cual le corresponde decidir lo pertinente.
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con impedimento
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº. 47001-22-13-000-2025-00313-01
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