CSJ - STC20970-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20970-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20970-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00235-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de noviembre de 2025, que negó el amparo promovido por Carlos Manuel Grajales Adarve contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda)1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 66045408900120220010501 y al Juzgado Municipal de Apía.Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00235-01
2 2.1. Carlos Andrés, Cristóbal, Julián Darío, Junior Grajales Aguirre y Manuel Alejandro Grajales González promovieron demanda2 de declaración de pertenencia contra Carlos Manuel Grajales Adarve y otros, en la cual manifestaron bajo la gravedad de juramento que desconocían las direcciones física y electrónica del citado señor y que solo tenían su
declaración de pertenencia contra Carlos Manuel Grajales Adarve y otros, en la cual manifestaron bajo la gravedad de juramento que desconocían las direcciones física y electrónica del citado señor y que solo tenían su número de celular3. 2.2. El trámite fue admitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía el 16 de septiembre del 2022 4, ordenando surtir las notificaciones pertinentes y fijar una valla en el predio en disputa. 2.3. El 4 de octubre de 2022 5, la parte actora allegó constancia de la fijación de la valla. 2.4. El 31 de julio de 20236 se envió la notificación personal electrónica al tutelante, a través de mensaje de datos al número celular indicado en la demanda, con registro de recibido en la misma fecha, tal como consta en el certificado expedido por ESM LOGÍSTICA S.A.S. 2.5. El 21 de noviembre de 2023 7, el Juzgado dejó constancia de que el gestor estaba notificado, según informe secretarial que indicó que el término traslado corrió desde el 3 de agosto de ese año y feneció en silencio. 2.6. Surtidas múltiples actuaciones, el 28 de marzo de 2025 8, el abogado del censor pidió ser notificado de la demanda y que se le 2 Archivo 003Demanda. 3 3113837059. 4 Archivo 007AutoAdmiteDemanda. 5 Archivo 018MemorialAportaValla. 6 Archivos 043 y 044ConstanciaNotificaciónPersonal. 7 Archivo 051Autodesignacurador.
2 Archivo 003Demanda. 3 3113837059. 4 Archivo 007AutoAdmiteDemanda. 5 Archivo 018MemorialAportaValla. 6 Archivos 043 y 044ConstanciaNotificaciónPersonal. 7 Archivo 051Autodesignacurador. 8 Archivo 094Poderysolicitudnotificación.Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00235-01 3 permitiera el acceso al expediente, siendo reconocida su personería en auto del 2 de mayo siguiente. 2.7. El 12 de mayo de 2025, el gestor solicitó declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación9, petición que fue coadyuvada por los otros demandados, argumentando que el acto de enteramiento fue irregular, porque se realizó « a través de un número telefónico por medio de la aplicación WhatsApp», sin afirmar bajo la gravedad de juramento que este correspondía a él como persona a notificar y sin indicar cómo se obtuvo ese dato. Además, señaló que el teléfono utilizado era de INVERSIETE S.A.S. y que los demandantes conocían su dirección de residencia « tal como consta en múltiples interacciones y antecedentes familiares y registrales». 2.8. Previo traslado de la petición de nulidad, en el cual la parte actora aportó unos pantallazos de un grupo familiar de WhatsApp en el que el tutelante está registrado con el número de contacto utilizado para su notificación, así como de unos mensajes enviados por su apoderada al tutelante por el mismo medio, y con el fin de resolver el asunto, el 19 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal decretó pruebas, providencia que confirmó el 9 de junio posterior.
tutelante por el mismo medio, y con el fin de resolver el asunto, el 19 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal decretó pruebas, providencia que confirmó el 9 de junio posterior.
2.9. El 24 de julio de 202510 se negó la solicitud de nulidad. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación11 y, en proveído de 27 de agosto siguiente, el Despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada. 2.10. El 20 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía confirmó la providencia del a quo12. 9 Páginas 55-59, archivo 116SolicitudNulidadPorNotificación. 10 Archivo 145AutoResuelveNulidad. 11 Archivo 147RecursoResposicionSubsidioApelacion. 12 Archivo 163AutoResuelveApelacionAutoCircuito.Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00235-01 4
3. El promotor reprocha que se haya tenido en cuenta la notificación realizada por mensaje al número telefónico indicado en la demanda, pues con ello se incurrió en: i) defecto fáctico, dado que no se valoraron las pruebas que indican que el número de teléfono no pertenece al gestor sino a INVERSIETE S.A.S. y porque la acreditación posterior no suple la falta de prueba ex ante; ii) defecto procedimental, toda vez que no se demostró cómo se obtuvo el número, no se allegaron evidencias de su validez y no se informó que el inicio del cómputo de términos para la contestación de
de prueba ex ante; ii) defecto procedimental, toda vez que no se demostró cómo se obtuvo el número, no se allegaron evidencias de su validez y no se informó que el inicio del cómputo de términos para la contestación de la demanda era dos días después, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; y iii) desconocimiento del precedente sobre la notificación digital, ya que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en un proceso rechazó la notificación por mensajería instantánea. Sostiene que la parte actora afirmó, bajo juramento, que desconocía su dirección, lo cual no es real, dada la relación familiar entre ellos y las evidencias del conocimiento de su domicilio.
4. De conformidad con lo narrado, solicita que se ordene dejar sin valor la decisión del 20 de octubre de 2025 y que se retrotraiga la actuación a partir del auto admisorio de la demanda para que se realice la notificación conforme a los artículos 291 del C.G.P. y 8 de la Ley 2213 de 2022, «indicando expresamente el (…) inicio de términos y allegando prueba de la titularidad y obtención del canal digital».
Además, solicita prevenir al Juzgado accionado para que observe los requisitos legales y jurisprudenciales de la notificación por tales medios y que se revoque la condena en costas en las dos instancias, pues aún no ha trabado la litis.Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00235-01 5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
que se revoque la condena en costas en las dos instancias, pues aún no ha trabado la litis.Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00235-01 5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía defendió la legalidad de su decisión, afirmó que el quejoso no demostró los requisitos para acceder a la acción de tutela contra providencias judiciales y resaltó, de un lado, que la notificación personal le fue remitida a través de la empresa de mensajería ESM LOGÍSTICA S.A.S., cumpliendo los presupuestos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso, indicándole expresamente que el traslado correría dos días después, y, de otro, que sí se acreditó cómo se obtuvo el número telefónico y se practicaron pruebas para validar esa información.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Apía indicó que se acreditó con suficiencia la forma en que se obtuvo este número y su uso por parte del notificado y destacó que el acto de enteramiento fue certificado por una empresa de mensajería.
3. Quien actúa en el proceso objeto de estudio como apoderado de algunos de los demandados 13 indicó que la notificación irregular impidió al gestor ejercer su derecho de defensa, razón por la cual pidió acceder a la tutela.
4. El abogado que representa a los demandantes en el trámite debatido manifestó que sí se demostró que el número de teléfono usado le
la tutela.
4. El abogado que representa a los demandantes en el trámite debatido manifestó que sí se demostró que el número de teléfono usado le pertenecía al quejoso, así esté registrado a nombre de la empresa de su compañera permanente. 13 Alba Ruby, Arcinoe, Tulio, Teresita, Luz Clemencia, Liliana Grajales Adarve y Gustavo Arnol Grajales Montoya.Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00235-01
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5. El apoderado del tutelante en el juicio criticado coadyuvó sus argumentos, toda vez que el número celular utilizado no pertenece al notificado y la parte demandante no acreditó el origen legítimo de dicho dato ni la aceptación expresa de ese medio para surtir el acto de enteramiento.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado porque la decisión cuestionada no incurre en los defectos invocados, « pues apreció íntegramente el acervo y arribó a lógicas conclusiones de acuerdo con la sana crítica y reglas de la experiencia », lo cual permitió concluir que « el actor usa el mentado número desde antes de que se presentara la demanda en su contra » y la empresa de mensajería certificó el recibido del mensaje de datos.
En cuanto al desconocimiento del precedente alegado, el Tribunal estableció que « La providencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en modo alguno es (…) vinculante para el accionado simplemente porque no es su superior jerárquico; menos cuando no es el órgano de cierre en materia civil».
IV. IMPUGNACIÓN
Cabal en modo alguno es (…) vinculante para el accionado simplemente porque no es su superior jerárquico; menos cuando no es el órgano de cierre en materia civil».
IV. IMPUGNACIÓN El accionante insistió, en esencia, en los reparos formulados en el escrito inicial, enfatizando que el abonado del número era una persona jurídica y que el uso compartido rompe la presunción de que el aparato era utilizado por él, lo configura el defecto fáctico invocado, todo lo cual considera no fue analizado en primera instancia bajo el argumento del principio de autonomía judicial, el cual no puede ser absoluto.Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00235-01
7 Añadió que no pudo controvertir las pruebas, pues no tuvo la oportunidad de enterarse del contenido de la demanda por la falla en la notificación, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque las conclusiones expuestas en la decisión censurada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el 20 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía confirmó la providencia proferida el 24 de julio de 2025, mediante la cual se negó la nulidad formulada por indebida notificación del tutelante. En sustento, tras citar la normativa aplicable, el principio de
Circuito de Apía confirmó la providencia proferida el 24 de julio de 2025, mediante la cual se negó la nulidad formulada por indebida notificación del tutelante. En sustento, tras citar la normativa aplicable, el principio de libertad probatoria y jurisprudencia de esta Sala sobre el uso de medios electrónicos para surtir las notificaciones personales (CSJ, STC16733202214), centró su atención en los reproches del tutelante. 2.1. En primer lugar, frente a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, indicó que la omisión de los requisitos allí previstos no acarrea la admisión o inadmisión de la demanda ni su posterior rechazo, «en tanto que las causales para declarar inadmisible la demanda, están taxativamente enlistadas en el artículo 90 del Código General del Proceso y, con la entrada del Decreto 860 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, se adicionaron unas cuantas contenidas en el artículo 6». Por tanto, el juzgador concluyó, de la revisión de la demanda, que «la parte actora atendió lo referente a afirmar bajo la gravedad del juramento que el 14 Que corresponde al radicado 68001-22-13-000-2022-00389-01.Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00235-01 8 número telefónico (…) correspondía al utilizado por el señor Carlos Manuel Grajales Adarve …» y, aunque no indicó cómo obtuvo ese dato ni allegó las evidencias en ese momento, esa información se acreditó en el transcurso del proceso al descorrer traslado de la solicitud de nulidad, dado que aportó
evidencias en ese momento, esa información se acreditó en el transcurso del proceso al descorrer traslado de la solicitud de nulidad, dado que aportó las capturas de pantalla del grupo familiar de WhatsApp, en el cual el tutelante se identifica con ese número de contacto. Adicionalmente, Claro Colombia certificó que la línea telefónica pertenecía a la compañía « INVERSIETE S.A.S., afirmó que quien figuraba como representante legal de esa empresa, era la señora Lina María Buitrago Posada, quien era conocida en el municipio de Apía, Risaralda y en el grupo familiar, como la compañera permanente de Carlos Manuel Grajales Adarve …»; y Agrotama S.A.S., AFP Protección y la Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda refirieron que el accionante «registraba como medios de contacto, entre otros, el número telefónico » utilizado para surtir la notificación personal15. El Juzgado también advirtió que las fotografías de la valla instalada en la vía que permite el único acceso a los predios a usucapir y a los de posesión del señor Carlos Manuel Grajales Adarve, la cual ha estado en el mismo lugar desde hace dos años, tal como fuera corroborado por el a-quo en la inspección judicial realizada, por lo tanto, era difícil de creer que el codemandado desconociera de la existencia del presente proceso, al no haber visitado su predio durante ese lapso, máxime cuando la finca se encuentra en actividad productiva y allí mantiene un administrador … En cuanto a las conversaciones entre la abogada de los demandantes
del presente proceso, al no haber visitado su predio durante ese lapso, máxime cuando la finca se encuentra en actividad productiva y allí mantiene un administrador … En cuanto a las conversaciones entre la abogada de los demandantes y el gestor, en las que ella le remitió la demanda y sus anexos y, « una vez leído el chat, éste se comunicó con ella a través de un número privado a preguntarle por el proceso y le confirmó de manera verbal el recibido de los documentos, negándose a confirmar esa recepción por escrito », el Juzgado señaló que ello 15 Archivos 136RespuestaAgrotatama, 138RespuestaProteccion y 140FederacionColombianaCafeteros.Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00235-01 9 «podría calificarse como mala fe del codemandado» y que, aunque ese evidencia no constituía una notificación personal, «sí permiten percibir un cierto grado de veracidad en lo afirmado, que no es otra cosa que el canal sí es el utilizado por la persona a notificar». 2.2. En relación con el argumento referido a que el número de teléfono pertenecía a INVERSIETE S.A.S., el ad quem resaltó que la compañera permanente del tutelante era la representante legal de esa sociedad, relación que se comprobó con fotografías, sin que ese hecho fuera refutado por el censor, como tampoco desvirtuó que el contacto utilizado lo identificaba a él en el grupo familiar de WhatsApp ni la documental allegada por las diferentes entidades requeridas para resolver el asunto. 2.3. Aclarado lo anterior, en torno a que el contacto utilizado sí
utilizado lo identificaba a él en el grupo familiar de WhatsApp ni la documental allegada por las diferentes entidades requeridas para resolver el asunto. 2.3. Aclarado lo anterior, en torno a que el contacto utilizado sí correspondía al tutelante, el Juzgado accionado pasó a revisar si la comunicación remitida había incurrido en algún yerro frente al término del traslado, determinando que la notificación personal surtida el 31 de julio del 2023 cumplió con los requisitos aplicables, pues indicó «la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia a notificar y adicionalmente », sumado a que «advirtió que la notificación se entendería surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos de traslado, empezarían a contarse desde el momento en que se constatara que había accedido al mensaje, siendo éstos últimos, los requisitos traídos por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 », tal y como lo certificó la empresa de mensajería, de manera que el tutelante se entendió notificado dos días después, esto es, el 3 de agosto de 2023. 2.4. Así las cosas, el Juzgado concluyó que la notificación se realizó en debida forma y que « tal acto procesal no fue desvirtuado por elRadicación n°. 66001-22-13-000-2025-00235-01 10 recurrente, pues dejó sin soporte sus afirmaciones, en tanto que la carga de la prueba le correspondía y, sus dichos quedaron huérfanos de corroboración probatoria». 2.5. Finalmente, el ad quem condenó en costas al recurrente,
recurrente, pues dejó sin soporte sus afirmaciones, en tanto que la carga de la prueba le correspondía y, sus dichos quedaron huérfanos de corroboración probatoria». 2.5. Finalmente, el ad quem condenó en costas al recurrente, teniendo en cuenta el inciso segundo del numeral primero del del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual establece que se condenará en costas a quien se resuelva de manera desfavorable una solicitud de nulidad.
3. Para esta Sala, las conclusiones del juez natural no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas con base en la normativa aplicable y en las pruebas allegadas, que daban cuenta de que el número de teléfono usado para surtir la notificación sí correspondía al tutelante.
La decisión anterior, contrario a lo afirmado por el tutelante, realizó un estudio detallado de las probanzas aportadas, indicando el valor dado a cada una de ellas, lo cual llevó a concluir que de estas se podía establecer que la notificación se realizó al contacto registrado por el quejoso en varias organizaciones y en el grupo de WhatsApp familiar, sin que sus argumentos sobre la titularidad del teléfono fueran suficientes para desvirtuar la notificación, cuyos términos se corrieron de conformidad con lo establecido en la ley, no obstante, el tutelante compareció al proceso mucho tiempo después, alegando una nulidad que no logró demostrar, como le correspondía. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por el accionante se observa una disparidad de criterios, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el
como le correspondía. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por el accionante se observa una disparidad de criterios, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, unaRadicación n°. 66001-22-13-000-2025-00235-01 11 revisión oficiosa del asunto, máxime que, se insiste, la determinación se soportó en los elementos de juicio practicados.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n°. 66001-22-13-000-2025-00235-01
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