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CSJ - STC20971-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20971-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20971-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00461-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de noviembre de 2025, que concedió el amparo reclamado por John Anderson Bonilla Cortés -en «calidad de Alcalde Municipal y representante legal del Municipio de Valle de San Juan (Tolima)»- contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ibagué y Primero Promiscuo Municipal de Valle de San Juan. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado No. 2012-00065.

I.ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Nidia Angarita de Mayorga promovió la acción de tutela referida contra el Municipio de Valle de San Juan, paraFJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00461-01 2 procurar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y al «saneamiento ambiental », con ocasión a los hechos « presentados en un pozo

2 procurar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y al «saneamiento ambiental », con ocasión a los hechos « presentados en un pozo séptico que queda aledaño a [su] propiedad denominado “La Amapola de la Vereda La Manga”, ya que éste se encuentra taponada, las excretas rebosan de la vivienda». El Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan (Tolima) -en fallo de 18 de septiembre de 2012 1concedió el amparo deprecado, por lo que ordenó a la autoridad administrativa querellada que «realice las obras encaminadas a la reparación y construcción de los pozos sépticos o de un sistema de alcantarillado en la Vereda La Manga con el fin de erradicar los hechos denunciados». 2.1. Previo diversos trámites incidentales, la peticionaria -el 3 de abril de 2025 2denunció el incumplimiento del fallo proferido, toda vez que -en su criterio- « no ha habido poder humano o acto de solidaridad de un mandatario en realizar la construcción de un alcantarillado para acabar con este flagelo». Precisó que « el que vengan cada seis meses a sacar el agua del pozo y dejar el resto ahí, con ello nada se soluciona». 2.2. Declarada una nulidad en el trámite incidental -2 de septiembre de 20253y surtidos los ritos, el estrado a quo -el 18 de septiembre de 20254declaró que « la entidad accionada Alcaldía Municipal del Valle de San Juan, destinatario de la orden de tutela proferida en el fallo del 18 de septiembre de

20254declaró que « la entidad accionada Alcaldía Municipal del Valle de San Juan, destinatario de la orden de tutela proferida en el fallo del 18 de septiembre de 2012, ha desacatado la orden constitucional allí impuesta ». Motivo por el que sancionó al alcalde de esa municipalidad « con MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes… y ARRESTO de tres (3) días ». El Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué -el 26 de septiembre de 2025 5en grado jurisdiccional de consulta confirmó lo determinado. 1 Archivo “002FalloTutela”2 Archivo “001IncidenteDesacato”3 Archivo “037AutoDecretaNulidad”4 Archivo “043FalloIncidenteDesacato”5 Archivo “050FalloConfirmaIncidente”FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00461-01 3 2.3. Previa solicitud de una «media complementaria que le permita cumplir con la orden impartida », así como la revocatoria de la sanción, por parte del sancionado, el juzgado cognoscente -el 21 de octubre de 2025 6negó lo peticionado. 2.4. El promotor del resguardo censuró que los Juzgados querellados desconocieron « todas las acciones de buena fe y la voluntad por parte de la administración municipal encaminadas a cumplir con fallo de tutela ». Por lo cual «es menester revisar el actuar de las administraciones que han pasado bajo el desarrollo de esta sentencia y así ver la proporcionalidad de la sanción ». Agregó que, para la orden impartida, « si bien su viabilidad técnica ha sido plenamente

«es menester revisar el actuar de las administraciones que han pasado bajo el desarrollo de esta sentencia y así ver la proporcionalidad de la sanción ». Agregó que, para la orden impartida, « si bien su viabilidad técnica ha sido plenamente establecida, desde el punto de vista financiero no resulta factible para el Municipio». Debido a que «no dispone de los recursos necesarios para cubrir el presupuesto del proyecto, y, adicionalmente, no es posible recurrir a financiación externa ni comprometer vigencias futuras para su ejecución».

3. Deprecó «revocar la orden de desacato dictada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Promiscuo Municipal conminado, manifestó que « no se desconoció una imposibilidad material del cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que la carga probatoria se encuentra en cabeza del accionado, y no en cabeza del Despacho o del accionante, carga procesal que no fue demostrada dentro del petitum incidental». El Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué defendió la validez de su providencia. El Ministerio Público se opuso a las pretensiones. La Personería Municipal manifestó que no se ha dado una solución definitiva a la afectación que dio lugar a la orden controvertida. Nidia Angarita de Mayorga manifestó « no voy a desistir o quitar una demanda ». La Empresa 6 Archivo “060IncidenteDesacatoResuelveSolicitudInaplicabilidad”FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00461-01

4 Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. señaló no haber vulnerado las prerrogativas enunciadas.

4 Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. señaló no haber vulnerado las prerrogativas enunciadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo. Para ello, explicó que respecto al auto proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué el 26 de septiembre de 2025 «no configura la presunta indebida valoración probatoria alegada por la parte accionante, menos aún la existencia de una deficiente o carente motivación », dado que allí « dio cuenta de las razones porque qué se encontraban verificados los requisitos objetivo y subjetivo para que saliera avante la ratificación de las sanciones impuestas mediante el mecanismo incidental, e igualmente, explicando la falta de asidero de la alegada imposibilidad expuesta por la autoridad encartada ». No obstante, refirió que « [n]o acontece lo mismo con relación a la decisión ulteriormente emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan (T), esto es, el auto de octubre 21 de 2025», comoquiera que «no vertió motivación y/o valoración alguna respecto a las alegaciones que puntualmente presentó la autoridad sancionada para pedir la inaplicación de la sanción ». Esto pues, los reparos «se encontraban relacionados con aristas relevantes propias del juicio de responsabilidad subjetiva que debían haberse elucidado al momento de definir la procedencia de mantener o no

inaplicación de la sanción ». Esto pues, los reparos «se encontraban relacionados con aristas relevantes propias del juicio de responsabilidad subjetiva que debían haberse elucidado al momento de definir la procedencia de mantener o no la sanción impuesta, sin que nada argumentara con relación a la procedencia de modular o no el fallo tutelar como en esa solicitud fue compelido por el promotor de esta acción ». Por lo cual, consideró que « en dicha providencia judicial, se incurrió en un defecto especial de procedibilidad por decisión sin motivación en la modalidad de – incompleta o deficiente –».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Esbozó que, si bien el fallo reconoció la vulneración al derecho fundamental suplicado, « la decisión se limitó a la solicitud de inaplicabilidad de la sanción, sin pronunciarse de manera expresa sobreFJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00461-01 5 la omisión en la valoración de las pruebas previas a la Declaratoria de Desacato ni de aquellas presentadas con posterioridad ». Por lo tanto, en su sentir, debe inaplicarse la sanción impuesta. Ello pues, «nadie está obligado a lo imposible, las circunstancias de la construcción de un Plan Maestro de Alcantarillado, la renuencia de las entidades para asignar estos recursos y [su] actuación, permite demostrar que se ha hecho todo lo posiblemente factible, es imposible poder atender de otra forma por la administración, hasta que no se logre la consecución de los recursos». De manera que, «ha actuado con toda la responsabilidad para proteger los derechos de la accionante…el hecho sancionatorio no logrará la protección de la

de otra forma por la administración, hasta que no se logre la consecución de los recursos». De manera que, «ha actuado con toda la responsabilidad para proteger los derechos de la accionante…el hecho sancionatorio no logrará la protección de la accionante».

V. CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala a lo que fue motivo de impugnación, se advierte que el reclamo del recurrente no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en lo que fue materia de censura. Ciertamente, e l Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué -en auto de 26 de septiembre de 2025 7resolvió « CONFIRMAR el auto proferido el 18 de septiembre de 2025, por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL VALLE DE SAN JUAN – TOLIMA», que sancionó en desacato a la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan (Tolima). Para ello, tras definir la finalidad del trámite incidental, su naturaleza, así como los requisitos de su procedencia, explicó que, « no basta verificar el incumplimiento material para concluir que el incidentado es acreedor de las sanciones establecidas para el desacato, sino que es indispensable constatar que, en el caso concreto, ha existido rebeldía». 1.2. Seguidamente, destacó que, en el caso particular, « los escritos e intervenciones efectuadas por la parte incidentada dan cuenta que …se ha limitado a realizar labores de limpieza de los pozos sépticos de la vereda la manga, según Oferta No. 071 de febrero 2024, Oferta No. 186 de septiembre 2024 y Oferta No. 080 de abril

realizar labores de limpieza de los pozos sépticos de la vereda la manga, según Oferta No. 071 de febrero 2024, Oferta No. 186 de septiembre 2024 y Oferta No. 080 de abril 7 Archivo “050FalloConfirmaIncidente”FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00461-01 6

2025. No obstante, no se ha avanzado en realizar las “obras encaminadas a la reparación y construcción de los pozos sépticos o de un sistema de alcantarillado en la Vereda La Manga” ». En esa línea, enfatizó en que la orden de tutela «excede, con claridad, las simples medidas de mantenimiento —únicas actividades realizadas hasta ahora—». Por tanto, puntualizó que « de las pruebas allegadas no se evidencia apropiación presupuestal destinada a la reparación y construcción de los pozos sépticos o a la implementación del sistema de alcantarillado en la vereda La Manga». Motivo por el que «la orden impartida en el fallo del 18 de septiembre de 2012 no ha sido materializada». 1.3. Para determinar «si puede tenerse por acreditada o no la rebeldía del sancionado en cumplir el fallo de primera instancia» señaló que el a quo esgrimió que el «Gerente de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima (EDAT), donde pone en conocimiento que no existe solicitud radicada ante la entidad para que se adelanten los proyectos de alcantarillado en la región, es claro que existe una omisión frente a esa garantía fundamental que conlleva a la prestación de un servicio público domiciliario». Y que «no se evidencia por parte del Despacho que exista una partida presupuestal encaminada a la construcción del acueducto de la

que existe una omisión frente a esa garantía fundamental que conlleva a la prestación de un servicio público domiciliario». Y que «no se evidencia por parte del Despacho que exista una partida presupuestal encaminada a la construcción del acueducto de la Vereda La Manga. Además, que el Certificado del Presupuesto de Egresos y Gastos de la Vigencia Fiscal de 2025 (Fl, 5 Doc. 030 C.04) evidencia que se destinaron $50.000.000 para la contratación de la limpieza del pozo séptico, siendo un gasto mayor a los anteriores, que propende ser una medida transitoria para la reparación de la vulneración del derecho fundamental de la parte actora” ». De modo que, aunque jurisprudencialmente se han reconocido situaciones eximentes o exculpantes del incumplimiento, lo cierto es que « la prueba de las indicadas circunstancias recae en el particular o la autoridad encargada de dar cumplimiento a las órdenes dadas en los fallos de tutela». Siendo carga, entonces, de la autoridad administrativa sancionada. Así las cosas, «el incidentado no ofreció ninguna justificación adecuada que haga entendible tal proceder, esto a pesar de los distintos requerimientos que le fueron realizados, ni demostró encontrarse en imposibilidad de hacerlo, razones por las cuales, no encuentra el despacho acreditada circunstancia alguna que justifique,FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00461-01 7 explique o haga comprensible la persistencia en el incumplimiento del fallo de tutela por parte del doctor JHON ANDERSON BONILLA CORTÉS, en calidad de ALCALDE

7 explique o haga comprensible la persistencia en el incumplimiento del fallo de tutela por parte del doctor JHON ANDERSON BONILLA CORTÉS, en calidad de ALCALDE MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN ». Y, si bien invocó « una supuesta imposibilidad financiera para cumplir el fallo », no se puede pasar por alto que «del examen del acervo probatorio no se desprende una imposibilidad jurídica o fáctico-financiera que torne inexigible la orden judicial. Por el contrario, consta que en los años 2024 y 2025 se apropiaron y ejecutaron recursos en varios contratos dirigidos a atender problemáticas análogas a la aquí discutida ». Sin que de ellas se corroborara « la existencia de apropiaciones específicas ni de programación presupuestal orientadas al cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2012».

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio del tema debatido. En el que concluyó que la autoridad administrativa -sancionadano ha efectuado la «apropiación presupuestal destinada a la reparación y construcción de los pozos sépticos o a la implementación del sistema de alcantarillado en la vereda La Manga». 2.1. Se precisa, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la

2.1. Se precisa, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC122012021, entre otras). 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00461-01 8

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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