CSJ - STC20972-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20972-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20972-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00465-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de noviembre de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por Francisco Javier Zuluaga Quintero contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De la grabación de audio y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 76001310300720250034900.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00465-01 2 2.1. Francisco Javier Zuluaga Quintero promovió acción de tutela contra la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia de la República. 2.2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali -con auto No. 1553 del 9 de octubre de 20252inadmitió el libelo por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. En término, el promotor radicó escrito con el que pretendió
1553 del 9 de octubre de 20252inadmitió el libelo por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. En término, el promotor radicó escrito con el que pretendió subsanar la demanda. Sin embargo, el estrado judicial -con proveído No. 1574 del 20 de octubre siguiente 3rechazó el resguardo. No obstante, le advirtió al memorialista que lo decidido en nada impedía que presentara nueva acción constitucional siempre que cumpliera con los requisitos legales para ello. 2.4. El señor Zuluaga Quintero en su grabación de voz se pronunció de cara al paramilitarismo, Estados Unidos, Donald Trump, Álvaro Uribe Vélez y el Ministro de Defensa. Asimismo, hizo alusión a entramados de corrupción por parte de los jueces de la República, acotando que la Rama Judicial debía ser reformada por su incapacidad.
3. El gestor censuró que lo actuado por la autoridad judicial confutada vulnera sus garantías fundamentales, dado que con su conducta se protege a los accionados para que comparezcan ante la justicia. En consecuencia, se colige que el fin pretendido por el actor es que se ordene al estrado convocado que revoque el auto de rechazo del amparo constitucional. Y, en su lugar, resuelva el fondo de la tutela. Así como que
se investigue penal o disciplinariamente al fallador. 2 Archivo “AutoInadmision” del expediente digital. 3 Archivo “AutoRechazo” del expediente digital.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00465-01 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali indicó que le correspondió conocer la acción de tutela de radiado 2025-00349-00. Sobre el particular, adujo que inadmitió el resguardo con auto del 9 de octubre hogaño «en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, al advertir que el escrito (en formato de audio) no cumplía los requisitos del artículo 14 ibidem, en cuanto no precisaba: i) la autoridad o persona accionada, ii) los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, iii) los hechos concretos que motivaban el amparo, y iv) la pretensión específica solicitada».
Luego, refirió que, en el término otorgado, el actor presentó escrito señalando que «la tutela no es contra la Presidencia, sino a favor de esta, y es contra el asesor jurídico Carlos Arturo Remolina, por múltiples respuestas confusas que generan dudas, desconfianza y podrían estar inmersas en traición al presidente» . Motivo por el cual, al no haberse subsanado en debida forma el escrito inicial, mediante proveído del 20 de octubre siguiente rechazó la demanda. Corolario de lo reseñado, coligió que «este despacho no incurrió en defecto sustantivo, fáctico ni procedimental, ni se configuró vía de hecho alguna, por cuanto
Corolario de lo reseñado, coligió que «este despacho no incurrió en defecto sustantivo, fáctico ni procedimental, ni se configuró vía de hecho alguna, por cuanto las decisiones adoptadas obedecieron a una aplicación razonable, proporcional y conforme a derecho del marco normativo vigente».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo por cuanto no es posible acudir a la tutela para cuestionar decisiones adoptadas en el mismo escenario constitucional. Esto es, atacar el auto que rechazó el primigenio resguardo. Sobre el particular, adujo que el gestor aún cuenta con el mecanismo de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, inclusive, la insistencia en caso de que no sea escogido por el referido órgano. Por otro lado, en relación con las peticiones de iniciarRadicación n°. 76001-22-03-000-2025-00465-01 4 investigaciones disciplinarias y penales contra el juez accionado, apuntaló que «si considera que el juez de instancia incurrió en conductas que resultan contrarias a derecho, está a su alcance ponerlas en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias, asumiendo su responsabilidad de las consecuencias derivadas de ello, pues la senda constitucional no es el escenario donde se provea
sobre la ocurrencia de tales conductas».
IV. IMPUGNACIÓN El accionante refirió: (…) impugnar recusar y tutela, a flavio, corredor, y Villegas, por titeres campaneros escoltas defensores, del paramilitar, el narcoterrorista, vendepatria Álvaro Uribe Vélez, auxiliadores y bastiones financiadores asobancaria y la ANDI, con jueces y tribunales paramilitares. nos entrampo, con la ayuda de altas cortes, magistrados y tribunales paracos. en su reelección fraudulenta, con pistola en mano. Respondan los accionados, no sus titeres, el juez que venga requiere de facto a los parapolíticos, y bastiones financiadores y auxiliadores. Apatridas, se convoca a los asesores de presidencia, respondan por traición a la patria, o que lo desvirtúen ellos, no magistrados lamezuelas (Sic).
Paralelamente, radicó grabación de audio en similares términos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones proferidos en este tipo de trámites.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse
improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturalezaRadicación n°. 76001-22-03-000-2025-00465-01 5 idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que el auto cuestionado se hubiese proferido como consecuencia de una actuación corrupta, pues el fallador confutado basó su determinación en que la acción tutelar no fue subsanada en debida forma debido a que el promotor se limitó a afirmar que «la tutela no es contra Presidencia, sino en favor de esta, y es contra el asesor jurídico Carlos Arturo Remolina, por múltiples respuestas confusas que generan dudas, desconfianza y podrían estar inmersas en traición al presidente» . Empero, explicó el juzgador que el tutelante no aclaró quiénes eran las entidades o personas accionadas, no concretó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no
podrían estar inmersas en traición al presidente» . Empero, explicó el juzgador que el tutelante no aclaró quiénes eran las entidades o personas accionadas, no concretó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no describió los hechos que sustentaban el ruego y menos formuló pretensión alguna. Conclusión que se vislumbra ajustada a derecho. 2.2. Sumado a lo anterior, se verifica que la acción de tutela de radicado 2025-00349-00 no ha sido remitida a Sala de Selección de la Corte Constitucional. De manera que el actor aún cuenta con la posibilidad de promover las solicitudes de selección e insistencia ante dicha corporación en la oportunidad correspondiente. Esto cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00465-01 6
3. Por otro lado, si el accionante considera que «alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse», puede acudir directamente4 ante las autoridades competentes con el propósito de instaurar la queja respectiva (CSJ, STC10900-2020).
4. Finalmente, se le advierte al actor -que en futuras intervencionespuede acudir directamente4 ante las autoridades competentes con el propósito de instaurar la queja respectiva (CSJ, STC10900-2020).
4. Finalmente, se le advierte al actor -que en futuras intervencionesdé cumplimiento al numeral cuarto del artículo 78 del CGP. Esto es, el deber y responsabilidad de «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia».
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4 CSJ, STC13871-2016 y STC14669-2016. También CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00reiterada en CSJ, STC13238-2021.