CSJ - STC2098-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2098-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2098-2022 Radicaciones acumuladas nº 156932-20-80-00-202100212-01 y 15693-22-08-000-2022-00006-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la impugnación de AngedaycolAnaicol frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela 156932-20-80-002021-00212-01 que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a los intervinientes en los declarativos de derechos de autor con radicados n° 201700096-00 y 2017-00097-00. Se resuelve también la impugnación del municipio de Cuítiva Boyacá frente el veredicto proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Única ya mencionada, en la tutela 1569322-08-000-2022-00006-01 que instauró contra el JuzgadoRadicaciones acumuladas n° 156932-20-80-00-2021-00212-01 y 15693-22-08000-2022-00006-01 en comento, extensiva a los intervinientes en el declarativo de derechos de autor con radicado n° 2017-00097-00.
ANTECEDENTES
1. A pesar de la confusa redacción del escrito de tutela
000-2022-00006-01 en comento, extensiva a los intervinientes en el declarativo de derechos de autor con radicado n° 2017-00097-00.
ANTECEDENTES
1. A pesar de la confusa redacción del escrito de tutela impetrado por Angedaycol-Anaicol en la Salvaguarda de radicado 156932-20-80-00-2021-00212-01, se colige que la queja radica en que el juzgado accionado no lo vinculara a los litigios verbales con radicados n° 2017-00096-00 de Sayco contra Gameza y 2017-00097-00 de Sayco contra Cuítiva. También acusó la condena que en este último expediente se profirió contra la pasiva.
En lo que respecta a la salvaguarda 15693-22-08-0002022-00006-01 presentada por el municipio de Cuítiva Boyacá, el accionante pidió, en esencia, dejar sin efectos la sentencia que puso fin al pleito 2017-00097-00 (24 nov. 2021) porque, a su juicio, el juzgado no apreció adecuadamente las circunstancias del caso concreto en relación a las disposiciones que rigen la materia relativa a derechos de autor.
2. Los Juzgados acusados remitieron los expedientes criticados y defendieron la legalidad de sus actos.
3. En la tutela 156932-20-80-00-2021-00212-01 la primera instancia denegó el amparo por falta de legitimación
criticados y defendieron la legalidad de sus actos.
3. En la tutela 156932-20-80-00-2021-00212-01 la primera instancia denegó el amparo por falta de legitimación y subsidiariedad. En el auxilio 15693-22-08-000-20222Radicaciones acumuladas n° 156932-20-80-00-2021-00212-01 y 15693-22-08000-2022-00006-01 00006-01 el a quo constitucional también desestimó el resguardo tras considerar razonable la sentencia cuestionada.
4. Ambos recurrentes reiteraron sus argumentos iniciales relativos a la falta de vinculación y a la indebida apreciación probatoria ejercida por la agencia acusada.
CONSIDERACIONES
1. Referente a la acción con radicado n° 156932-20-8000-2021-00212-01 radicada por Angedaycol-Anaicol, apoyada en su falta de vinculación a los pleitos objeto de revisión y las decisiones allí proferidas, se ratificará la denegación del resguardo dado que la entidad promotora no ostentó la calidad de parte dentro de los respectivos litigios y por tal razón carece de legitimación en la causa para cuestionar, por esta senda, las actuaciones u omisiones que allí pudieron acaecer.
Con todo, también es palpable la ausencia de subsidiariedad como quiera que, en lugar de acudir a este mecanismo residual, la gestora pudo hacer uso primigenio
allí pudieron acaecer. Con todo, también es palpable la ausencia de subsidiariedad como quiera que, en lugar de acudir a este mecanismo residual, la gestora pudo hacer uso primigenio de los mecanismos de defensa judicial que le ofrece la legislación adjetiva para ventilar su censura, en concreto, del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 354 y siguientes del Código General del Proceso. Así, es evidente el desconocimiento del carácter supletorio de este mecanismo constitucional. 3Radicaciones acumuladas n° 156932-20-80-00-2021-00212-01 y 15693-22-08000-2022-00006-01
2. En lo relativo a la tutela con radicado n° 15693-2208-000-2022-00006-01, en la cual se criticó la condena impuesta a la municipalidad de Cuítiva, el amparo está llamado al fracaso porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza e irracional.
Ciertamente, el municipio accionante fue demandado por SAYCO para que se declarara la ausencia de pago de los derechos económicos de autor que esta organización administra. Lo anterior en razón a la publicación de obras protegidas en las «ferias y festividades» de esa urbe. Así, del expediente reprochado se observa que luego de establecer el problema jurídico a resolver, para descartar la excepción de «indebida escogencia de la acción», la autoridad
protegidas en las «ferias y festividades» de esa urbe. Así, del expediente reprochado se observa que luego de establecer el problema jurídico a resolver, para descartar la excepción de «indebida escogencia de la acción», la autoridad encartada resaltó la desestimación que al respecto expuso el mismo municipio demandado en su escrito de contestación. Agregó que, con todo, el conocimiento del litigio le había sido asignado como consecuencia del conflicto de competencia que en el pleito se adelantó. En lo referente a la exceptiva de «prescripción», señaló que el término invocado por la pasiva distaba de aquel que cobijaba el tipo de obras por las cuales se había presentado la demanda, añadió que dicho fenómeno no tenía lugar dado que la última publicación de las obras administradas por la demandante tuvo lugar durante el año inmediatamente anterior a la presentación del libelo. 4Radicaciones acumuladas n° 156932-20-80-00-2021-00212-01 y 15693-22-08000-2022-00006-01 Finalmente, frente a la defensa denominada «pago de lo no debido» escrutó el marco normativo relativo a los derechos reclamados, relacionó las «ferias y festividades» que se realizaron en la «plaza pública» y la «plaza de toros» del municipio demandado, donde se publicaron las obras relacionadas con el ámbito de administración de la demandante (SAYCO) y destacó la falta de prueba relativa al pago correspondiente. De esa forma, a pesar del juramento
relacionadas con el ámbito de administración de la demandante (SAYCO) y destacó la falta de prueba relativa al pago correspondiente. De esa forma, a pesar del juramento estimatorio y la ausencia de desvirtuación por parte del demandado, oficiosamente negó los intereses moratorios pedidos por la demandante y dispuso el pago de las tarifas respectivas. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado. 5Radicaciones acumuladas n° 156932-20-80-00-2021-00212-01 y 15693-22-08000-2022-00006-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional
CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Jsutificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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