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CSJ - STC20989-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20989-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20989-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06020-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe y Paula Andrea Valderrama Meneses contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2022-00286.

I. ANTECEDENTES.

1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el proceso verbal de Magda Dorelly Bermúdez Jurado contra los promotores, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Pereira -en audiencia de 20 y 21 de mayo de 2025 1resolvió «declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada»; «Declarar la 1 Archivos “051ActaAudiencia20250520” y “053ActaAudiencia20250521”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06020-00 2 existencia de una sociedad comercial de hecho entre concubinos, formada por Magda Dorelly Bermúdez Jurado y el señor José Manuel Valderrama Encizo (q.e.p.d), entre

2 existencia de una sociedad comercial de hecho entre concubinos, formada por Magda Dorelly Bermúdez Jurado y el señor José Manuel Valderrama Encizo (q.e.p.d), entre junio de 2005 al 10 de diciembre de 2020»; «Disponer que, en cuanto a la integración del patrimonio social aludido, hace parte lo derivado de la explotación económica en común de la pareja BERMUDEZ JURADOVALDERRAMA ENCIZO, respecto del negocio denominado Makrox Ofertaz destinado a la venta o televenta de mercados a domicilio. Por ende, la extensión o el valor que tendrá cada componente, o en su defecto, la extensión de la participación o distribución que le corresponda a cada socio, incluida la reclamada por la socia demandante, será objeto de definición en la respectiva liquidación de aquel patrimonio social »; y « Declarar disuelta aquella sociedad de hecho y estado de liquidación». Inconformes, los demandados formularon recurso de apelación2. 2.1. El Tribunal accionado -en auto de 26 de junio de 20253admitió a trámite la apelación. Allí precisó que « De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, ejecutoriado este auto o el que niegue eventual solicitud de pruebas, el recurrente deberá sustentar su recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Lo anterior so pena de declarar desierto su recurso». 2.2. El ad quem -el 14 de julio de 20254declaró desierto el recurso

contraria por el término de cinco (5) días. Lo anterior so pena de declarar desierto su recurso». 2.2. El ad quem -el 14 de julio de 20254declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Inconformes, los demandados formularon recurso de reposición y de súplica5. No obstante, el Tribunal -el 22 de septiembre de 20256adecuó el recurso al de reposición y mantuvo la determinación recurrida. 2.3. Los gestores censuran que la determinación cuestionada «desconoce principios constitucionales de buena fe, acceso a la justicia, economía 2 Archivo “055Reparos”3 Archivo “005AutoAdmite”4 Archivo “007AutoRecursoDesierto”5 Archivo “011Memorial” y “009Memorial”6 Archivo “014AutoResuelveRecurso”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06020-00 3 procesal y debido proceso, pues el recurso ya había sido admitido, y la remisión de la sustentación al juez de primera instancia debía entenderse como una comunicación válida para efectos de su traslado». Agregaron que en el auto que se admitió la alzada, no se convocó a audiencia de sustentación como lo exige el artículo 327 del CGP.

3. Deprecan «dejar sin efectos el auto del 14 de julio de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación ». Y, en su lugar, se ordene tramitar el embate.

II. RESPUESTA RECIBIDA.

El Tribunal accionado señaló que la providencia cuestionada

cual se declaró desierto el recurso de apelación ». Y, en su lugar, se ordene tramitar el embate.

II. RESPUESTA RECIBIDA.

El Tribunal accionado señaló que la providencia cuestionada «descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto»

III. CONSIDERACIONES.

1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, l a Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de julio de 2025 7declaró «desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia».

Seguidamente, el 22 de septiembre siguiente8 adecuó el recurso formulado por los demandados al de reposición y mantuvo la determinación recurrida. 1.1. Para adoptar esas determinaciones, explicó que en auto de 26 de junio pasado «admitió la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, e igualmente se concedió término al recurrente para que sustentara su impugnación, con la advertencia que, de no hacerlo se declararía 7 Archivo “007AutoRecursoDesierto”8 Archivo “014AutoResuelveRecurso”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06020-00 4 desierto el recurso (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022) ». De allí que, como « el apelante guardó silencio… se debe aplicar la consecuencia prevista en la norma, que no es otra diferente a declarar desierta la alzada ». Decisión que respaldó en el

apelante guardó silencio… se debe aplicar la consecuencia prevista en la norma, que no es otra diferente a declarar desierta la alzada ». Decisión que respaldó en el criterio acogido por esta Sala Especializada en CSJ, STC9311-2024 y CSJ STC11128-2024 reiteradas en varios pronunciamientos. que precisó que al tenor de «los artículos 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, que debe declararse la deserción de la apelación cuando no se sustenta ante el juez de segunda instancia dentro del término señalado en la última norma citada». 1.2. Para mantener el auto recurrido, previa la adecuación del recurso formulado al de reposición, refirió que el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 prevé que « La carga de sustentación se cumple adecuadamente cuando el apelante presenta ante el juez de segunda instancia los argumentos que respaldan los reparos formulados contra la sentencia dictada en primera instancia ». Luego, era deber de la parte recurrente sustentar ante el superior el recurso. Máxime si « desde el auto que admitió el recurso de apelación se advirtió la necesidad de sustentar el recurso ante esta sede, so pena de ser declarado desierto. Además, en el auto recurrido se advirtió el acogimiento a la actual postura de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que obliga a que la sustentación se haga ante el juez de segundo grado, sin que al respecto el inconforme ofreciera alguna razón para fundamentar el error de la decisión».

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o

obliga a que la sustentación se haga ante el juez de segundo grado, sin que al respecto el inconforme ofreciera alguna razón para fundamentar el error de la decisión».

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que al no haberse sustentado la apelación ante el superior jerárquico debía declarar 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06020-00 5 desierta la alzada. Sobre el particular, esta Sala de Casación a partir de CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 consolidó su criterio a fin de establecer que exigir la motivación de la alzada ante el superior no desconocía la normativa que regulaba el asunto.

En efecto, es claro que, en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020, consagradas en forma

desconocía la normativa que regulaba el asunto. En efecto, es claro que, en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020, consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022, la Sala había adoptado una postura mayoritaria sobre la procedencia de valorar la sustentación de la apelación realizada en forma anticipada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia10. Ahora bien, la modificación de tesis de la Sala ameritó, estudiar nuevamente el asunto, a fin de emitir una decisión para los casos no definidos previamente en sede constitucional en los que, amparados en el criterio de esta Sala, se hubiera presentado la fundamentación suficiente del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de quienes actuaron al amparo del precedente entonces imperante y para no derivar consecuencias desfavorables frente a recursos formulados antes de la fecha referida. No obstante, para situaciones distintas a las antes expuestas, esto es, los recursos que se presenten con posterioridad a la modificación de la postura de la Sala, no debe desconocerse que el tema puede generar debate, al punto que en esta misma Sala se han aplicado dos criterios, soportados en métodos hermenéuticos de interpretación diferentes, ambos plausibles. Así las cosas, al estudiar otros casos distintos a los referidos, es procedente considerar que la disparidad respecto de una u otra tesis no es suficiente para la prosperidad

hermenéuticos de interpretación diferentes, ambos plausibles. Así las cosas, al estudiar otros casos distintos a los referidos, es procedente considerar que la disparidad respecto de una u otra tesis no es suficiente para la prosperidad 10 CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06020-00 6 de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a definir los procesos como si fuera un juez de instancia. 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia11». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).

perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06020-00 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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