CSJ - STC2099-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2099-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2099-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00438-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rudolf Loaiza Karpf contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al pronunciarse respecto del recurso de queja que formuló en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que Alexandra Patricia LópezRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00438-00
Barrios en representación de su menor hija XXX promovió en su contra. Por tal motivo, solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia, «dejar sin efecto el proveído [d]el día catorce (14) de noviembre de 2020 (…) y se disponga a tomar una decisión acorde a derecho », en el referido juicio.
Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia, «dejar sin efecto el proveído [d]el día catorce (14) de noviembre de 2020 (…) y se disponga a tomar una decisión acorde a derecho », en el referido juicio.
2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que en el marco del litigio referido en líneas anteriores, se dictó sentencia que acogió parcialmente las excepciones y condenó en costas a la parte ejecutante, solicitó el cobro de éstas arrimando la liquidación correspondiente estimando estas entre el 4% y el 10% de las pretensiones de conformidad con el Acuerdo No. PSAA1610554; sin embargo, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla las estimó en porcentaje inferior al referido.
Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues el mandamiento de pagó se libró por $77.784.773,oo, luego las costas procesales, dice, debían liquidarse entre $3.111.390,oo y $7.778..477,oo, el Despacho mantuvo incólume su decisión y negó la alzada, tras considerar que por la naturaleza del juicio este era improcedente. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00438-00 Indica que a pesar de que interpuso queja contra lo decidido, toda vez que «[e]l trámite de las costas (proceso ejecutivo de
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00438-00 Indica que a pesar de que interpuso queja contra lo decidido, toda vez que «[e]l trámite de las costas (proceso ejecutivo de costas); se tramita conforme al artículo 306 Numeral 5 del Código General del proceso, que indica que se permite adelantar a continuación de cualquier otro proceso la ejecución para cobrar cantidades que se hayan liquidado en el proceso, dentro del cual encajan las costas », la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe, consideró bien denegado el recurso vertical, desconociendo que si bien es un solo expediente, la actuación perseguida cursa en cuaderno separado, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 18 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juez Quinto de Familia de Barranquilla puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues su decisión, esto es, el auto que liquidó las costas, se soportó en las disposiciones del artículo 366 C.G. del P. b.) La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede en la citada ciudad puntualizó, que la providencia criticada «se profirió con respeto a
del P. b.) La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede en la citada ciudad puntualizó, que la providencia criticada «se profirió con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de todas 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00438-00 las partes involucradas, siendo evidente de lo consignado en el escrito tutelar que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración que el Despacho realizó al respecto. Entonces, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad». c.) Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00438-00 el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual se resolvió, «Declarar bien denegado el recurso de apelación » interpuesto contra el auto proferido el 19 de febrero del mismo año por el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad1, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Alexandra Patricia López Barros actuando en representación de su descendiente ILL, promovió en contra de Rudolf Loaiza Karpf, aquí interesado, pues según el dicho de este último, se realizó una inadecuada aplicación de las normas procesales, dado que el artículo 366 del Estatuto Procesal vigente sí admite la alzada, y la ejecución que persigue las aludidas costas se tramita en cuaderno separado.
2. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los
determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de Barranquilla para considerar bien denegado el recurso vertical que el actor promovió contra el proveído que aprobó la liquidación de las expensas, puntualizó que «debe advertirse que en nuestro sistema 1 Se aprobó la liquidación de costas. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00438-00 procedimental civil, el recurso de apelación está regido por el principio de taxatividad, esto es, que sólo es admisible en los eventos previstos por el legislador, sin que pueda hacerse extensivo a casos no fijados normativamente. (…) Ahora bien, entrando al caso objeto de estudio, es de vital importancia señalar que el proceso aquí estudiado trata de un ejecutivo de alimentos, que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 21 del mismo Código, es de competencia de los Jueces de Familia en única instancia, como argumentó el A quo». Y siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que la tesis del actor no era de recibo , «porque pretende distorsionar el trámite seguido, escindiendo el proceso inicial del trámite que se ha seguido a continuación por las costas, como si se tratara de un proceso separado o se pudiera observar aisladamente de su génesis y del funcionario ante quien se tramita »; advirtiendo
del trámite que se ha seguido a continuación por las costas, como si se tratara de un proceso separado o se pudiera observar aisladamente de su génesis y del funcionario ante quien se tramita »; advirtiendo entonces, que «es evidente (…) que si bien el artículo 366 del Código General del Proceso establece que la liquidación de expensas y monto de agencias puede discutirse por vía de apelación, no es menos cierto que en el caso sub júdice es un asunto de única instancia el cual ha sido determinado así por la Ley, dada que la inviabilidad de la alzada está determinada por la naturaleza del proceso». 3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00438-00 quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada
ejecutado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la aplicación de las normas que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada. 3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, que permiten determinar que en efecto, que si bien se trata de incoar un proceso ejecutivo por cuenta de las costas que le fueron reconocidas al aquí actor, lo cierto es que, dicho beneficio de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, se debe tasar dentro del proceso a que dieron lugar, es decir, en el juicio ejecutivo de alimentos de menor, el que por su naturaleza es de única instancia, de allí, que dicha actuación carece del recurso de apelación. 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00438-00 Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que si bien, es valida la ejecución de las citadas costas, es del caso advertir que el titulo ejecutivo, es la sentencia y la
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que si bien, es valida la ejecución de las citadas costas, es del caso advertir que el titulo ejecutivo, es la sentencia y la liquidación de estas, decisiones que no se profieren en el nuevo juicio coercitivo, sino por el contrario, en el litigio primigenio, de allí que no luzca desbordada la decisión de la Colegiatura criticada. 3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión
determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00438-00
4. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta
Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00438-00
a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00438-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10