CSJ - STC20998-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20998-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20998-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06023-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Edilma Franco Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicación 2025-00502.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. La actora impetró la tutela referida contra Colpensiones y la Funeraria San Vicente, pues consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y legalidad, debido a la dilación injustificada del pago del auxilio funerario por el fallecimiento de suRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06023-00 2 hermano1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín -con fallo del 2 de octubre de 2025resolvió negar la tutela por improcedente -por incumplir el requisito de subsidiariedad2. Contra ello, la actora interpuso impugnación, sin esgrimir los motivos de la misma3. El Tribunal encartado
incumplir el requisito de subsidiariedad2. Contra ello, la actora interpuso impugnación, sin esgrimir los motivos de la misma3. El Tribunal encartado -con sentencia del 14 de noviembre de 2025confirmó la decisión del a quo4. El 28 siguiente se remitió el expediente a la Corte Constitucional5. 2.1. La gestora censura que lo decidido por el estrado de segundo grado vulneró «integralmente [las prerrogativas de los] art. 1, 2, 4, 5, 13, 20, 29, 83, 93 y 94 de la CN».
3. Depreca que se «ordene que bien sea la Funeraria San Vicente o Colpensiones, pero que [le] paguen el auxilio por la muerte de [su] hermano».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín relató lo acontecido en la causa y remitió el enlace del expediente objeto de censura.
III. CONSIDERACIONES.
1. La Sala declarará improcedente el amparo. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, 1 Archivo PDF «Demanda».2 Archivo PDF «SentenciaTutela».3 Archivo PDF «ImpugnacionFallo».4 Archivo PDF «SentenciaTutela(1)».5 Archivo PDF «ConstanciaEnvioCorteConstitucional».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06023-00
3 esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00 reiterada en CSJ STC85382023). De lo anterior se sigue que la tutela no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: (…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la
de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06023-00 4
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la gestora exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tuteladejar sin efecto la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2025, con la cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción constitucional referida . Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la quejosa es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. Aunado a que ninguna manifestación la gestora realizó al respecto.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado
situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. Aunado a que ninguna manifestación la gestora realizó al respecto.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha sido radicado por la Corte Constitucional. Por tanto, la accionante «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello6».
Así las cosas, Franco Sánchez cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA 6 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06023-00 5 IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala