CSJ - STC2100-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2100-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2100-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00462-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alexander Suárez Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor de la salvaguarda a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridadRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00462-00 jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo singular que en su contra y de Juan Carlos Erazo Osejo, instauró el señor Harold Eduardo Ruíz Bárcenas, identificado con el consecutivo 2017-00198-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, «[d]ejar
identificado con el consecutivo 2017-00198-01. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, «[d]ejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 25 de junio de 2020», y que como consecuencia de ello, « proceda a emitir un nuevo fallo de segunda instancia (…), [en el que se siga] el sentido del fallo [apelado] (…), [además de] tener en cuenta los argumentos esbozados en el salvamento de voto presentado por el Magistrado
GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ».
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, luego de efectuar una narración cronológica del acontecer procesal surtido en el marco del juicio objeto de análisis, que la sentencia de segundo grado que hoy reprocha, pronunciada el 25 de junio de 2020 la Colegiatura convocada, revocó en su integridad el fallo desestimatorio de las pretensiones, para entonces, ordenar seguir adelante con la ejecución, determinación que, dice, «carece de motivación, toda vez que, con tan solo dos escuetos argumentos (…) equivocados, concluyó que los ejecutados adquirieron la obligación a título personal, situación que, de analizarse los elementos materiales probatorios de forma conjunta, correría otra suerte», máxime cuando «la providencia no menciona los sustentos normativos, o al menos
título personal, situación que, de analizarse los elementos materiales probatorios de forma conjunta, correría otra suerte», máxime cuando «la providencia no menciona los sustentos normativos, o al menos jurisprudenciales en los que se basa, y no se tuvo en cuenta la manifestación que el señor Alexander Suárez Rodríguez hizo frente aRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00462-00 los hechos esbozados en la demanda », incurriendo así en defecto fáctico y falta de motivación, puesto que, en últimas, se basa «en una presunta confesión que no existe, y en un testimonio que existiendo serias razones de parcialidad, se le dio credibilidad y se lo valoró de manera incompleta », desatendiendo los sólidos argumentos expuestos por uno de los integrantes de la Sala en el salvamento de votó que realizó, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de referir que «la acción de tutela propuesta por Alexander Suárez Rodríguez lo es contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, al ser esta última Corporación, contra quien se dirige la acción y será la llamada a responder por la supuesta
luego de referir que «la acción de tutela propuesta por Alexander Suárez Rodríguez lo es contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, al ser esta última Corporación, contra quien se dirige la acción y será la llamada a responder por la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante». b. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial puso de presente, que en « la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2020 – misma que ya se encuentra aRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00462-00 disposición de su H. Despacho–, están plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a tomar la determinación correspondiente frente al proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 520013103002-201700198-01 (087-01); formulado por el señor Harold Eduardo Ruiz Bárcenas en contra del señor Juan Carlos Erazo Osejo y el hoy accionante»; además, hizo énfasis, « en primer término, que el fallo en mención fue notificado por estados el día 26 de junio de 2020 como se evidencia en la constancia cuya copia se adjunta a la presente contestación, suscrita por el Secretario de la Sala Civil Familia de este Tribunal; de ahí que no sea de recibo el argumento del accionante cuando afirma
en la constancia cuya copia se adjunta a la presente contestación, suscrita por el Secretario de la Sala Civil Familia de este Tribunal; de ahí que no sea de recibo el argumento del accionante cuando afirma que apenas tuvo conocimiento de la providencia en cuestión, el 9 de septiembre siguiente cuando solicitó copia de la misma, pues su notificación se surtió en debida forma y de manera oportuna». c. Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00462-00
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el gestor del amparo cuestiona la providencia pronunciada en sede de apelación el 25 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que dejó sin valor ni efecto el fallo desestimatorio de las pretensiones dictado a su favor el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo en tanto que el ad quem no hizo alusión a las normas y a la jurisprudencia en las cuales se basó para adoptar tal determinación, a más que tampoco motivó la misma.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que el señor Suarez Rodríguez, e n un acto constitutivo de incuria, noRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00462-00 hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así, pues porque el actor, desaprovechó la oportunidad con que contaba, de acuerdo al precepto 287 del Código General del Proceso, para solicitar al ad quem la adición del proveído que desató la alzada, en punto de por qué no señaló el soporte legal y jurisprudencial en que cimentó la decisión, y la falta de motivación de la misma; luego entonces, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
4. Además, como en últimas, la verdadera inconformidad del promotor de la salvaguarda surge de las
pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
4. Además, como en últimas, la verdadera inconformidad del promotor de la salvaguarda surge de las razones en las que se cimentó el salvamento de voto efectuado por uno de los integrantes de la Sala convocada, pues según sus dichos, fue esa decisión la que debióRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00462-00 haberse adoptado, debió entonces, también pedir la aclaración de la sentencia cuestionada (precepto 285 ejusdem), con el fin de elucidar las razones que llevó a la mayoría de los Magistrados a no aceptar tales criterios valorativos, convirtiéndose esta en otra vía judicial desperdiciada por el ejecutado, situación que, se repite, imposibilita la intervención del juez constitucional en atención al principio de la subsidiariedad que gobierna los trámites de este linaje.
5. Finalmente, en aras de ahondar en razones desestimatoria de la salvaguarda, y acerca de los motivos que llevaron a la mayoría de la Sala del Tribunal Superior de Pasto a decidir como lo hizo, esto es, « REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto », y corolario, « ORDENAR seguir adelante con la ejecución, en la forma dispuesta en el mandamiento de
integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto », y corolario, « ORDENAR seguir adelante con la ejecución, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago», así como « SANCIONAR al ejecutante por cobro excesivo de intereses de plazo, en razón de lo cual, perderá la suma de $110’128.926, correspondiente a los intereses de plazo cobrados y pagados en exceso, que aparecen acreditados en el expediente y, deberá devolver doblada dicha suma, por lo que la sanción asciende a $220’257.852»; y, «ORDENAR que se practique la liquidación del crédito, en la cual se incluirá el monto de $220’257.852 reconocido en el anterior numeral, a favor de los ejecutados », se concluyó que en el caso de marras, « de una revisión del cuerpo del título valor, se aprecia que la anotación a que alude la norma no fue hecha por el banco girado, es decir BANCOLOMBIA, sino por DAVIVIENDA, lo que permite inferir que en este caso operó la presentación del cheque en cámara de compensación que, según el art. 719 del C. de Co., ‘surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado’. EsteRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00462-00 fenómeno, en palabras del tratadista Hildebrando Leal Pérez, ‘procede de la siguiente forma: El tenedor o beneficiario del cheque consigna el título en el banco donde tiene su cuenta, banco que es diferente al
fenómeno, en palabras del tratadista Hildebrando Leal Pérez, ‘procede de la siguiente forma: El tenedor o beneficiario del cheque consigna el título en el banco donde tiene su cuenta, banco que es diferente al banco girado al cual pertenece el cheque consignado. La operación interbancaria gira en torno a obtener del banco librado el pago del cheque y la correspondiente acreencia en la cuenta del tenedor’ y, sobre esta figura, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de diciembre de 1977, citada por el doctrinante, explicó: ‘En nuestro medio, el cheque es un instrumento de pago y que debe ser presentado por el tenedor al banco librado en un lapso breve, el beneficiario del mismo puede hacer tal presentación de manera directa o puede recurrir al Banco donde tiene su cuenta corriente para que éste lo presente por Cámara de Compensación, por haber sido girado a cargo de banco diferente de aquél en donde el tenedor tiene su depósito de cuenta corriente, sistema este último que se cumplió (…) por medio del Banco de la República, el cual está autorizado legalmente para servir de Cámara Compensadora». También aclaró, que «la anotación impuesta en el cheque que por el momento concita la atención de la Sala, se allana a cumplir los requisitos que dimanan del art. 727 del C. de Co., para que surta los efectos del protesto, pues permite conocer que: (i) el título valor fue presentado en tiempo, ya que al ser pagadero en el mismo lugar de su expedición, concretamente esta ciudad, ello ocurrió dentro de los quince (15) días hábiles a partir de su fecha, como establece el art. 718 num.
presentado en tiempo, ya que al ser pagadero en el mismo lugar de su expedición, concretamente esta ciudad, ello ocurrió dentro de los quince (15) días hábiles a partir de su fecha, como establece el art. 718 num. 1° de la misma obra; y (ii) no fue pagado, en tanto que se devolvió por las causales “02-12”. Por ende, fácil resulta concluir que la ineficacia del protesto invocada, no puede ser acogida». Y acerca del medio exceptivo denominado « pago parcial de la obligación », se puso de presente que, aunque « para el señor ERAZO OSEJO se estructura por el haber efectuado abonos a laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00462-00 obligación cobrada por valor de $174’000.000, (…) es [a] contención correrá igual suerte que las anteriores ya que, los únicos recibos allegados con el escrito de excepciones, que se presentan como expedidos por el ejecutante y que él no desconoció cuando se corrió traslado del escrito, los cuales están fechados a 10 de octubre de 2016, 10 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017, se refieren al pago de intereses de plazo, según lo asentado en los recibos mismos y en los comprobantes de egreso que el demandado adjunta a cada recibo y, según se desprende de las pretensiones del libelo introductor, la obligación que el actor ejecuta se limita al capital del cheque, a la sanción prevista en el art. 731 del C. de Co. y a los interese moratorios
según se desprende de las pretensiones del libelo introductor, la obligación que el actor ejecuta se limita al capital del cheque, a la sanción prevista en el art. 731 del C. de Co. y a los interese moratorios únicamente, que no a los de plazo18 . Se colige pues que no prospera ninguna de las excepciones promovidas por el extremo pasivo de la litis, razón por la cual, por mandato del art. 443 num. 4° del C. G. del P., se ordenará seguir adelante con la ejecución, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago». Empero, dispuso la adición de la orden de apremio, porque «volviendo sobre los tres recibos de pago de intereses de plazo atrás mencionados, que por las razones expuestas son los únicos que prestan mérito probatorio, encuentra la Sala que ellos permiten conocer que el demandante incurrió en un cobro excesivo de tales intereses pues, correspondiendo el capital a $290’000.000, los recibos dan cuenta del cobro y pago de intereses de plazo por valor de $29’000.000 mensuales, que corresponden al 10% del capital, para un total de $145’000.000, mientras que el valor que se podía cobrar por tal rubro únicamente era de $34’871.074. Para explicar lo anterior, seguiremos un orden que nos permita establecer las mensualidades a las que corresponden cada uno de los recibos, así como los valores pagados que ellos soportan y los intereses que legalmente podían cobrarse. Empezando con el recibo fechado el 10 de noviembre de 201619,
corresponden cada uno de los recibos, así como los valores pagados que ellos soportan y los intereses que legalmente podían cobrarse. Empezando con el recibo fechado el 10 de noviembre de 201619, tenemos que se pagó intereses por valor de $58’000.000 hasta el 17 deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00462-00 octubre de 2016, monto que corresponde a dos (2) meses, según se puede deducir del recibo fechado el 10 de octubre de 201620. De manera tal que el recibo inicialmente citado, correspondería a las mensualidades del año 2016 comprendidas entre el 18 de agosto y el 17 de septiembre y, el 18 de septiembre y el 17 de octubre. En lo que respecta al recibo de 10 de enero de 2017 21 , que atesta el pago de intereses por $29’000.000, encontramos que atañería a la mensualidad comprendida entre el 18 de octubre y el 17 de noviembre de 2016, ello si partimos de la anotación efectuada sobre el recibo –la cual no mereció reproche–, aclarando que si bien la nota reza ’del 17 octubre al 17 de noviembre – 2016’, las fechas son las ya anunciadas por cuanto en el recibo de 10 de noviembre de 2016, se consignó que los intereses ahí pagados cubrían ‘hasta Octubre 17 – 2016’. Por último, está el recibo de 10 de octubre de 2016 22 por valor de $58’000.000, en el que se anotó que el pago se hizo por ‘2 meses’,
2016’. Por último, está el recibo de 10 de octubre de 2016 22 por valor de $58’000.000, en el que se anotó que el pago se hizo por ‘2 meses’, los cuales corresponderían a los periodos comprendidos entre el 18 de junio y el 17 de julio y, el 18 de julio y el 17 de agosto de 2016, lo cual se puede establecer tomando como referencia las fechas de los anteriores recibos y las mensualidades por ellos cubiertas». Por lo anterior, dispuso que «Es una vez aclarado lo anterior, que podemos llegar al valor máximo que por intereses de plazo podía cobrar el demandante, sobre un capital de $290’000.000 y entre los extremos temporales de las enunciadas mensualidades, es decir, entre el 18 de junio y el 17 de noviembre de 2016 », motivo por el cual, sancionó al ejecutante por el cobro excesivo de intereses, en tanto que si bien el mismo « pudo corresponder a un valor mayor, con los recibos que prestan mérito probatorio sólo se corroboró la suma de $110’128.926. Además, aunque la sanción que se Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia enRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00462-00 proceso ejecutivo singular N° 520013103002-2017-00198-01 (087-01) Página 14 de 15 anuncia no fue solicitada de manera expresa por los ejecutados, la misma es procedente en tanto que una lectura del canon 884 en cita, permite concluir que puede operar de manera oficiosa». De este modo, y a diferencia de lo considerado por el
Página 14 de 15 anuncia no fue solicitada de manera expresa por los ejecutados, la misma es procedente en tanto que una lectura del canon 884 en cita, permite concluir que puede operar de manera oficiosa». De este modo, y a diferencia de lo considerado por el inconforme, lo determinado en esa puntual materia reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , acción que no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la
máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2717-2021).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00462-00 Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir, que el amparo invocado está llamado al fracaso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en
NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala