CSJ - STC21003-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21003-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC21003-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05787-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Luis Alfredo González Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310300420210038100 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05787-00 2 2.1. Rafael Ortiz Cabrera promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra del tutelante 1, con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en las letras de cambio 1 y 2, aseguradas mediante la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-202401. 2.2. El 2 de noviembre del 2021 2, el Juzgado Cuarto Civil del
identificado con matrícula inmobiliaria 50C-202401. 2.2. El 2 de noviembre del 2021 2, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio por el saldo insoluto ($150.000.000) y los intereses moratorios causados desde el 11 de marzo del 2020. Además, decretó el embargo y posterior secuestro del bien objeto de la garantía. 2.3. El 26 de abril del 2022, el ejecutado planteó las defensas que denominó «ausencia o violación de instrucciones, temeridad y mala fe» y «prescripción de la escritura pública de hipoteca abierta constituida mediante escritura pública no. 3614 del 05 de diciembre de 2003»3. 2.4. El 5 de febrero del 20254, el despacho dictó sentencia en la que declaró no probadas e infundadas las excepciones de mérito, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado. Inconforme, el demandado apeló y expuso como reparos concretos los siguientes: … hay situaciones que realmente no se entiende cómo se fundamentaron en la sentencia. (…) En la primera situación que tengo que sustentar es sobre la prescripción extintiva de la obligación principal y la accesoria, en especial, la escritura pública hipoteca 3614 del 5 de diciembre del 2003, pues allí fueron acordadas ciertas situaciones entre acreedor y deudor. Igualmente, sobre los títulos valores que pretenden cobrar pues no llena los requisitos legales que
escritura pública hipoteca 3614 del 5 de diciembre del 2003, pues allí fueron acordadas ciertas situaciones entre acreedor y deudor. Igualmente, sobre los títulos valores que pretenden cobrar pues no llena los requisitos legales que exige la ley, no se encuentra que haya una carta de instrucciones como lo exige el artículo 622 del Código de Comercio, esta prueba brilla por su ausencia 1 Archivo «01Demanda».2 Archivo «09AutoLibraMandamientodePago».3 Archivo «21Contestación».4 Archivo «68ActaAudienciaSentenciaApelada».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05787-00 3 dentro de los anexos de la demanda. La tercera, pues sí existe la situación de que en el interrogatorio de parte desatado por el señor Luis González, de una manera clara, sencilla y real, determinó cómo había sido la negociación e incluso manifestó cuándo dejó las letras de cambio en blanco y cómo fueron diligenciadas para su cobro en este proceso. O sea, no se le dio el suficiente valor probatorio a un interrogatorio de parte. El otro punto tiene que ver con la relación de los hechos y las pretensiones de la demanda, no hay tal relación entre hechos y pretensiones de la demanda, a pesar que en los alegatos de conclusión lo expuse, pues esgrimen unos hechos manifestando que hay unas letras de cambio, son diez hechos y cuando se solicitan librar el mandamiento ejecutivo, primero, la primera pretensión es que se “libre la siguiente suma de dinero: cien millones de pesos contenidos en el título valor letra de cambio No. 1 a favor del señor Rafael Ortiz Cabrera que fue girada y aceptada el 10 de marzo del 2027”. En este orden de ideas pues ni siquiera la obligación existe.
dinero: cien millones de pesos contenidos en el título valor letra de cambio No. 1 a favor del señor Rafael Ortiz Cabrera que fue girada y aceptada el 10 de marzo del 2027”. En este orden de ideas pues ni siquiera la obligación existe. 2.5. El 27 de agosto del 2025 5, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, modificó el proveído de primer grado en el entendido de que « el trámite deberá continuarse bajo la modalidad de ejecución singular». 2.6. El demandado pidió la aclaración y adición de la decisión, al considerar que el ad quem omitió referirse « al primer punto del recurso de alzada», referente a la hipoteca6. 2.7. El 19 de septiembre del 20257, la magistratura accionada negó las peticiones anteriores.
3. El tutelante critica la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, pues en ella se configuró un defecto fáctico al desestimar el interrogatorio de parte y los documentos públicos allegados al proceso, que definían la existencia y el alcance de la obligación garantizada. Además, aduce que se incurrió en yerro sustantivo por mantener vigente el gravamen, al negar los efectos extintivos del tiempo y sin verificar la subsistencia de la obligación principal. 5 Archivo «009SentenciaSegundaInstancia».6 Archivo «010SolicitudAclaracionYAdicionSentencia».7 Archivo «014AutoRresuelveSolicitudAclaracionAdicion».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05787-00
4 A su vez, reprocha el fallo del Tribunal porque omitió el estudio de la prescripción extintiva de la garantía real e incurrió en un defecto al desligar la escritura pública de la hipoteca, dejando « en limbo la suerte que corre tal documento, cuando todo el proceso se llevó por un trámite hipotecario, se tomaron las consecuentes medidas cautelares y hasta se dictó sentencia por el juzgador de conocimiento con base en este título hipotecario. Precisamente estos documentos fundamentaban la relación jurídica principal y sus garantías accesorias». Lo referido, sostiene, conllevó al desconocimiento del principio de congruencia, puesto que no se pronunció frente a la suerte que corre legalmente el referido instrumento público. Por último, cuestiona que se desatendiera el valor jurídico del interrogatorio de parte y de los documentos públicos, restándoles eficacia probatoria sin motivación suficiente.
4. Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y que, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia que resuelva de manera integral y motivada todos los aspectos propuestos en el proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se niegue la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que en las actuaciones adelantadas no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
3. Quien manifestó ser el apoderado del demandante en el proceso sub
niegue la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que en las actuaciones adelantadas no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
3. Quien manifestó ser el apoderado del demandante en el proceso sub examine, aseveró que la acción de tutela carece de asidero fáctico y jurídico,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05787-00 5 por lo que pidió dejar incólumes las sentencias de primera y segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional por que las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 27 de agosto del 20258 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el proveído referido, el sentenciador comenzó por explicar las generalidades de la acción de cobro de los títulos valores conforme a los artículos 422 y 244 del Código General del Proceso y 619, 793, 620, 621, 624 y 671 del estatuto mercantil.
Expuesto lo anterior, indicó que la sentencia impugnada habría de ser modificada en el sentido de entender que el trámite debía encaminarse hacia una ejecución singular, dado que « no obra en el expediente documental alguna que acredite que las letras de cambio se encuentran amparadas por la hipoteca constituida mediante la Escritura Pública n.° 3614, otorgada el 5 de diciembre de 2003, ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá ». Para sustentar tal
constituida mediante la Escritura Pública n.° 3614, otorgada el 5 de diciembre de 2003, ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá ». Para sustentar tal decisión, indicó lo siguiente: - Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para emitir una decisión ajustada a derecho, el operador judicial debe analizar de manera oficiosa los requisitos del título. En ese orden, al fijar la atención en los documentos base de la ejecución, evidenció que «las letras de cambio n.° 1 y 2 cumplen con las condiciones para su cobro, en tanto: i) reconocen 8 Se advierte que, si bien se atacan las decisiones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, únicamente se analizará la providencia del ad quem, toda vez que aquella fue la que cerró las actuaciones de instancia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05787-00 6 el derecho a favor del ejecutante; ii) contienen la firma del deudor, Luis Alfredo González Castillo; iii) consignan la orden incondicional de pagar los montos de $100.000.000,oo y $50.000.000,oo; iv) indican que el pago debe realizarse a Rafael Ortiz Cabrera; v) son pagaderas a la orden; y vi) fijan como fecha de vencimiento el 10 de marzo de 2020». Así las cosas, concluyó que contenían una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. - Seguidamente, se avocó a dilucidar si las deudas dispuestas en dichos documentos se cobijaban por la garantía real constituida a través de
clara, expresa y exigible a cargo del demandado. - Seguidamente, se avocó a dilucidar si las deudas dispuestas en dichos documentos se cobijaban por la garantía real constituida a través de la escritura pública 3614, otorgada el 5 de diciembre de 2003 ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá. Al respecto, aseveró que, … la hipoteca “abierta y sin límite de cuantía” se configura como una modalidad del gravamen destinada a garantizar la satisfacción de las obligaciones contraídas por el deudor, sin que sea relevante el número de créditos asumidos ni el monto de estos. Sin embargo, ello no implica la existencia de una garantía perpetua, pues las partes conservan la facultad para pactar la vigencia del derecho real o la naturaleza de las obligaciones que respalda. Luego, tal carácter, no exime al funcionario judicial de examinar el alcance de la Escritura Pública que formalizó la hipoteca y determinar si las deudas reclamadas se encuentran efectivamente amparadas por ella. En este caso, revisado el instrumento público aportado al expediente, se constata que, aunque se establece la constitución de una hipoteca “abierta y sin límite de cuantía”, los extremos procesales delimitaron las obligaciones garantizadas por dicha caución, al especificar en la cláusula primera que “se constituye por el término de un (1) año contado a partir del día del desembolso lo cual se hará una vez la presente escritura se encuentre debidamente registrada a favor de El Acreedor” …
constituye por el término de un (1) año contado a partir del día del desembolso lo cual se hará una vez la presente escritura se encuentre debidamente registrada a favor de El Acreedor” … Adicionalmente, más allá de esta limitación temporal, la cláusula quinta circunscribe la garantía a los valores entregados en virtud del contrato de mutuo, en concreto, estipula que “[l]a garantía hipotecaria que por esta escritura se constituye, cubre, respalda y garantiza el pago de todas las obligaciones que por cualquier causa contraiga el deudor, a favor del acreedor, a partir del otorgamiento de esta escritura, por razón del contrato de mutuo, siendo entendido que la presente garantía hipotecaria respalda, no solamente los capitales entregados, sino también los intereses pactados durante el plazo acordado” … En este sentido, las disposiciones citadas permiten inferir que las partes acordaron una hipoteca abierta y sin límite de cuantía respecto de la cantidad y monto de los créditos, pero sujeta a una vigencia y modalidad determinadas; actuación que se ajusta al canon 2438 del Código Civil, el cual consagra que “[l]a hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05787-00 7 y desde o hasta cierto día (...) Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba”.
7 y desde o hasta cierto día (...) Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba”. En vista de lo expuesto, el Tribunal concluyó que la garantía hipotecaria solo aseguraba los débitos derivados del convenio de mutuo y contraídos en el término de un año contado desde el desembolso inicial. Por tanto, « comoquiera que no se adjuntó prueba alguna que acredite cuándo se realizó el suministro del capital, por estipulación contractual, se presumirá que este tuvo lugar en la fecha de la inscripción del gravamen, esto es, el 9 de diciembre de 2003, tal como constata la anotación n.°15». Bajo tales circunstancias, evidenció que las deudas respaldadas por la garantía correspondían exclusivamente a las adquiridas por el ejecutado a título de préstamo en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2003 y el 9 de diciembre del 2004. Por ende, … en vista de que los títulos valores fueron creados el 10 de marzo de 2017, es decir, con posterioridad a expirada la vigencia del derecho real, se advierte que la obligación incorporada en tales documentos no está amparada por la hipoteca constituida mediante la Escritura Pública n.° 3614 otorgada el 5 de diciembre de 2003 ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá. Y es que, no existe documento alguno que demuestre que el negocio jurídico causal que dio origen a las letras de cambio n.° 1 y 2 sea el mismo contrato de
diciembre de 2003 ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá. Y es que, no existe documento alguno que demuestre que el negocio jurídico causal que dio origen a las letras de cambio n.° 1 y 2 sea el mismo contrato de mutuo celebrado por las partes el 5 de diciembre de 2003, debido a que la Escritura Pública n.° 3614 constata que el cupo inicial pactado fue por un préstamo de $60.000.000,oo; sin que en el plenario obre prueba que acredite que los montos de $100.000.000,oo y $50.000.000,oo consignados en los cartulares hayan sido prestados dentro del año que rigió para el gravamen. En síntesis, el accionante pidió la ejecución de dos títulos valores que fueron emitidos después de acaecido el término de vigencia de la garantía real que pretende hacer valer, sin que se haya arrimado documental que pruebe que los negocios jurídicos adyacentes (los préstamos de $100.000.000,oo y $50.000.000,oo) hayan sido celebrados dentro del referido plazo. En virtud de ello, extender la cobertura de la hipoteca para amparar el pago de cartulares creados por fuera de su vigencia carece de fundamento jurídico, pues ni la Escritura Pública ni la ley prevén tal consecuencia. En consecuencia, el ad quem consideró procedía la continuación del
cobro de las letras de cambio bajo la modalidad de ejecución singular, porRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05787-00 8 cuanto «tales instrumentos incorporan un derecho literal y autónomo, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. Por lo tanto, la mera exhibición del estos basta para facultar al acreedor a exigir su cumplimiento». - Adicionalmente, el Tribunal determinó que era improcedente el reparo expuesto en el literal a) del recurso de apelación, tendiente a que se declarara la extinción del gravamen hipotecario. Frente a ello, afirmó que … los alegatos formulados por el recurrente versan exclusivamente sobre la prescripción de la garantía real, sin que en ningún momento se haya invocado la configuración de tal fenómeno jurídico respecto de las letras de cambio n.° 1 y 2. De este modo, habiéndose determinado que la acción objeto de revisión continuará bajo la modalidad de ejecución singular con el exclusivo propósito de cobrar los títulos valores, mal podría estudiarse la vigencia o caducidad de una escritura pública que carece de relación con este trámite. - En lo que concierne al señalamiento sobre el incumplimiento de los requisitos de los títulos para su ejecución al no haber sido diligenciados conforme a sus instrucciones, el sentenciador advirtió que, … el citado canon 622 establece que la firma estampada sobre un papel en blanco, entregado con la intención de convertirlo en un instrumento de pago, confiere al legitimo tenedor el derecho de completarlo, siempre que siga las instrucciones impartidas por el suscriptor. En este contexto, no se desconoce que, en la práctica, puede ocurrir la eventualidad de que los espacios en blanco
confiere al legitimo tenedor el derecho de completarlo, siempre que siga las instrucciones impartidas por el suscriptor. En este contexto, no se desconoce que, en la práctica, puede ocurrir la eventualidad de que los espacios en blanco sean llenados sin atender las indicaciones del deudor cambiario, circunstancia que puede ser invocada como defensa. No obstante, sin desconocer la facultad del ejecutado para alegar dicha situación, dada la literalidad y autonomía propia de los cartulares, mal podría interpretarse que el acreedor tiene la carga de demostrar la existencia de las instrucciones o su acatamiento. Por el contrario, al tenor del canon 167 del Código General del Proceso, corresponderá al obligado probar el hecho generador de la consecuencia jurídica que persigue, en este caso, demostrar la suscripción con espacios en blanco … Bajo estas premisas, se advierte el fracaso de la censura planteada, toda vez que, pese a las afirmaciones del recurrente sobre la entrega de las letras de cambio en blanco, lo cierto es que no aportó evidencia alguna dirigida a acreditar dicha declaración, sin que las meras manifestaciones efectuadas al practicar el interrogatorio de parte tengan el valor probatorio suficiente para desvirtuar el carácter literal y autónomo que revisten los títulos valores; hecho que se estudiará de fondo en los párrafos subsiguientes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05787-00 9 - En cuanto a la falta de valoración del interrogatorio de parte rendido por el ejecutado, el ad quem indicó que ese reproche carecía de prueba. En ese sentido, destacó que « el propósito fundamental del interrogatorio
9 - En cuanto a la falta de valoración del interrogatorio de parte rendido por el ejecutado, el ad quem indicó que ese reproche carecía de prueba. En ese sentido, destacó que « el propósito fundamental del interrogatorio consiste en obtener la versión del extremo procesal, ya sea con efectos de declaración o confesión; más no puede ser valorado aisladamente para conceder lo pretendido por la demandante ni para declarar probadas las excepciones de la demandada. Ello debido a que, uno de los principios rectores del régimen probatorio es que a nadie le está permitido crear su propia prueba». Así las cosas y de cara a lo acontecido en el juicio, observó que, … durante el interrogatorio del ejecutado, este relató que el 9 de diciembre de 2003 “se legalizó el préstamo de la plata, porque Don Rafael me dijo cuando fuimos a la notaría que, hasta que no saliera la hipoteca a nombre de Don Rafael, él no me daba ninguna plata (...) y ahí mismo me exigió que le firmara 3 letras en blanco (...) esas yo le firmé las letras en blanco esa misma fecha”. Empero, el elenco probatorio allegado para soportar tales alegatos resulta insuficiente, pues no se incorporó documento o testimonio alguno. De este modo, lejos de advertirse una indebida valoración por parte del juzgador de primer grado, se constata que el accionado se limitó a formular una serie de declaraciones carentes de respaldo suasorio. Por lo tanto, la crítica planteada por el apelante carece de sustento que justifique la revocatoria del fallo impugnado. - Finalmente, el Tribunal estimó que el cuarto reparo, según el cual los hechos expuestos en la demanda eran incongruentes con el petitum,
revocatoria del fallo impugnado. - Finalmente, el Tribunal estimó que el cuarto reparo, según el cual los hechos expuestos en la demanda eran incongruentes con el petitum, tampoco contaba con sustento, puesto que, de la … demanda y su subsanación, se encuentra que, en la pretensión primera, se solicitó librar mandamiento ejecutivo de la “letra de cambio No. 1 a favor del señor Rafael Ortiz Cabrera, que fue girada y aceptada el 10 de marzo de 2.027 por el deudor” (…). No obstante, al interpretar escrito, la presente Sala observa que tanto los hechos que sustentaron la acción como los instrumentos de pago arrimados para su cobro, evidencian que los cartulares fueron girados y aceptados el 10 de marzo de 2017. Por ende, lejos de avizorarse la necesidad de rechazar la pretensión, como aspira la apoderada recurrente, se advierte la existencia de un simple defecto en la digitación o escritura del año en que se emitió el documento. Luego, anteRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05787-00 10 la exhibición de unos cartulares que contienen una obligación clara, expresa y exigible, vulneraría el derecho del acceso a la administración de justicia del particular interesado (art. 29 de la C.P.), el no interpretar el sentido del libelo genitor por un mero error y, en cambio, descartar su reclamo. Y es que, aun si se pasara por alto el deber que le asiste a esta Sala de interpretar la demanda, lo cierto es que la equivocación en la digitación que cometió el actor en las pretensiones en nada afectó el debate, comoquiera que
Y es que, aun si se pasara por alto el deber que le asiste a esta Sala de interpretar la demanda, lo cierto es que la equivocación en la digitación que cometió el actor en las pretensiones en nada afectó el debate, comoquiera que el artículo 430 del Código General del Proceso estipula el deber del juez de emitir la orden de apremio “en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” ... Así las cosas, la magistratura accionada consideró que el juzgado de conocimiento subsanó el yerro cometido en la demanda al dictar la orden de apremio ajustada al contenido de los títulos valores aportados, sin que dicha providencia hubiera sido impugnada por el ejecutado. Bajo tal perspectiva, concluyó que « al analizar en conjunto el acervo probatorio, se observa que frente a la presentación de unos títulos valores que satisfacen los requisitos legales para su cobro, no existe evidencia alguna que desvirtúe la obligación de pago a cargo del deudor Luis Alfredo González Castillo (demandado); ni el derecho literal y autónomo que le asiste a Rafael Ortiz Cabrera».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario , la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró que era factible continuar con la ejecución de los títulos valores presentados para el recaudo, pero bajo la modalidad de ejecución singular, comoquiera que aquellos instrumentos
motivado, según el cual encontró que era factible continuar con la ejecución de los títulos valores presentados para el recaudo, pero bajo la modalidad de ejecución singular, comoquiera que aquellos instrumentos incorporaban un derecho literal y autónomo y cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. 3.1. Ahora bien, respecto de la incongruencia alegada, se observa que, contrario a lo expuesto por el quejoso, el Tribunal accionado sí se pronunció expresamente sobre el argumento de la prescripción de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05787-00 11 escritura pública contentiva de la hipoteca, considerando improcedente porque «habiéndose determinado que la acción objeto de revisión continuará bajo la modalidad de ejecución singular con el exclusivo propósito de cobrar los títulos valores, mal podría estudiarse la vigencia o caducidad de una escritura pública que carece de relación con este trámite », sin que la inconformidad del accionante frente a ese discernimiento sea causal suficiente para reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez ordinario. 3.2. De otra parte, s obre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional solo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las
(CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica. En efecto, el colegiado valoró los documentos obrantes en el plenario y expuso una valoración fundada frente a ellos, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis del apelante no se podía tener por demostrada. 3.3. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05787-00 12
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala