CSJ - STC2101-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2101-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2101-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00362-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Cabrera Navia , Hernán Francisco Hernández Santos, Manuel Torres Mosquera, Joaquín Eduardo Lozano Castiblanco, Rocío Cruz de Peláez , Luis Guillermo Cortázar García , Tatiana Sofía Céspedes Martínez, Sonia López, Héctor Fernando García Parra y Martha Isabel Corrales Ramírez , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot , las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00362-00
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al haber modificado el efecto en que fue concedido el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que promovieron
el efecto en que fue concedido el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que promovieron Alba Yolanda Gómez Revollo, Hernán Francisco Hernández y la sociedad Grupo Tovar Romero S.A.S., coadyuvados por Martha Isabel Corrales Ramírez, contra el Condominio Campestre El Peñón P.H., identificado con el radicado 2020-00070-01. Solicitan entonces, de manera concreta, que como mecanismo transitorio de protección, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la «suspensión del auto de 5 de febrero de 2021 », con que se tomó la precitada decisión, «hasta tanto se desate recurso de súplica radicado hoy».
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que a través del precitado proveído dicha Colegiatura cambió a suspensivo, el efecto devolutivo en que había sido concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, con que seRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00362-00 declaró la «nulidad absoluta» del acta 84 del 6 de julio de 2020 de la asamblea general por derecho propio de «algunos
declaró la «nulidad absoluta» del acta 84 del 6 de julio de 2020 de la asamblea general por derecho propio de «algunos propietarios y no propietarios » del Condominio Campestre El Peñón P.H. Sostienen que esa decisión del Tribunal fue tomada sin tener en cuenta que el acto anulado había vulnerado varios de sus derechos fundamentales, y, que llevó a que el mismo 5 de febrero las personas que conformaban el «consejo ilegal » elegido a través del mismo, retomaran por la fuerza la administración de la copropiedad, propiciando se reviertan las actuaciones del Consejo de Administración restaurado con la decisión apelada, lo que implica que « se volverían a terminar los contratos de las personas reintegradas, a suspender el funcionamiento de la planta que costó 1.500 millones, se dejaría sin efecto la conciliación con el representante legal que, por el acoso laboral (…) superaría los 800 millones su liquidación, se termina el contrato de la abogada que supera 2.000 millones, esto sin llevarlo a una asamblea», situación que, dicen, justifica la intervención transitoria del juez de tutela a su favor, mientras se resuelve el recurso de « súplica» que interpusieron contra la aludida decisión.
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su
aludida decisión.
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00362-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso objeto de cuestionamiento, señaló que en sentencia de 16 de diciembre de 2020 resolvió « declarar la nulidad absoluta de la Asamblea General por Derecho Propio No. 84 de 2020 del Condominio el Peñón P.H. celebrada el 6 de julio de 2020 (…) declarar la nulidad absoluta de la elección del consejo de administración, al igual que todas y cada una de las decisiones que dicho consejo haya adoptado (…) ordenar a la Secretaría de Gobierno de Girardot, proceda a inscribir inmediatamente al representante legal y consejo de administración que se encontraban vigentes antes de la Asamblea No. 084 de 6 de julio de 2020 (…) ordenar al representante legal que se ordena (sic) inscribir en el numeral anterior, así como al Consejo de Administración, que en los estrictos términos del artículo 36 de la Ley 675 de 2001 y demás normas concordantes, deberá citar a Asamblea General de Copropietarios, de manera virtual (…) a más tardar el 31 de marzo de 2021».
estrictos términos del artículo 36 de la Ley 675 de 2001 y demás normas concordantes, deberá citar a Asamblea General de Copropietarios, de manera virtual (…) a más tardar el 31 de marzo de 2021». Agregó que una vez apelada esa decisión por la propiedad horizontal demandada, la alzada fue concedida «en el efecto devolutivo », decisión que el mismo extremo atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero que fue mantenida negándose el mecanismo alternativo; no obstante, al arribar el expediente del asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de febrero pasado se admitió la apelación contra la sentencia y se varió el efecto del recursoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00362-00 a suspensivo, decisión contra la cual el extremo actor interpuso el recurso de súplica. b.) Ángel Mauricio Cortes Martínez, quien dijo ser apoderado judicial de Sayda Fernanda Gálvez Chávez, y a su vez fungió como representante legal de la aludida propiedad horizontal mientras estuvo vigente la aludida acta de asamblea, se opuso a la presente solicitud de protección, por estar pendiente de decisión el recurso de súplica que con el mismo propósito de la tutela presentó el extremo demandante dentro del referido juicio, y además,
protección, por estar pendiente de decisión el recurso de súplica que con el mismo propósito de la tutela presentó el extremo demandante dentro del referido juicio, y además, porque se ha probado la causación de un perjuicio irremediable, pues no solo aquélla está impedida para retomar la administración por estar desempeñando un cargo público, sino que el reintegro del Consejo de Administración elegido en el acta en comento « no significa per se, que vayan a ocurrir despidos masivos ». Por otro lado acotó, que por « los mismos hechos y derechos » Martha Isabel Corrales Ramírez impetró otra acción de tutela, para lo cual aportó copia del escrito y del fallo allí emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot. c.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, limitó su intervención a remitir copia digital de las actuaciones criticadas. d.) Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más pronunciamientos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00362-00
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues tiene lugar sólo cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, y su propósito es evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con la misma se genere, siempre que el afectado acuda al
señalado, y su propósito es evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con la misma se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para ese propósito. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que esos requisitos de procedibilidad definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, los ciudadanos Juan Manuel
Cabrera, Hernán Francisco Hernández Santos, Manuel Torres Mosquera, Joaquín Eduardo Lozano Castiblanco, Rocío Cruz de Peláez, Luis Guillermo Cortázar García, Tatiana Sofía Céspedes Martínez, Sonia López, Héctor Fernando García Parra y Martha Isabel Corrales Ramírez, cuestionan, de manera puntual, que dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea queRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00362-00 promovieron Alba Yolanda Gómez Revollo, Hernán Francisco Hernández y la sociedad Grupo Tovar Romero
promovieron Alba Yolanda Gómez Revollo, Hernán Francisco Hernández y la sociedad Grupo Tovar Romero S.A.S., coadyuvados por Martha Isabel Corrales Ramírez, contra el Condominio Campestre El Peñón P.H. , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca haya decidido el 5 de febrero del presente año cambiar a suspensivo el efecto devolutivo en que fue concedido el recurso de apelación presentado contra a la sentencia que el 16 de diciembre del año pasado emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, accediendo a las pretensiones, pues en su criterio, tal decisión debe ser «suspendida» mientras se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la misma, para que no se cause un perjuicio irremediable derivado de las decisiones que pudiera tomar el Consejo de Administración que vuelve a posesionarse.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, dado su carácter subsidiario y residual, en razón a que, como indican los actores, el cambio de efecto en que fue concedido el recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro del precitado asunto, es objeto de discusión ante la Colegiatura accionada mediante el recurso de « súplica», siendo ese el escenario para que los interesados expongan los motivos
de apelación contra la sentencia emitida dentro del precitado asunto, es objeto de discusión ante la Colegiatura accionada mediante el recurso de « súplica», siendo ese el escenario para que los interesados expongan los motivos que pretenden hacer valer en este escenario, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otrasRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00362-00 actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
4. Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la protección, que «(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
5. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo al estar pendiente el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la actuación antes
5. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo al estar pendiente el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la actuación antes individualizada, los gestores deberán aguardar a que se dé el mismo, pues ««al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00362-00
6. Lo anterior, aun cuando los promotores aducen necesaria la intervención transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, porque de lo contrario se les causaría un daño irremediable, pues lo cierto es que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo que tarde la Colegiatura accionada en emitir pronunciamiento frente al recurso de «súplica» presentado por aquéllos contra la decisión que atacan en
probado que el tiempo que tarde la Colegiatura accionada en emitir pronunciamiento frente al recurso de «súplica» presentado por aquéllos contra la decisión que atacan en este escenario, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza , sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC793-2021), situación palpable de la mera eventualidad a la que se ata dicho perjuicio, ya que no existe certeza o si quiera es esperable con máximo grado de probabilidad, que el Consejo de Administración de la propiedad horizontal vaya a incurrir en las actuaciones que los promotores de la tutela temen se presenten, o incluso, que de presentarse alguna de las mismas, tenga el alcance dañoso e irreversible que se le quiere dar, de ahí que no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. Sobre las características del perjuicio irremediable «esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar suRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00362-00 existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio
existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)» (STC-723-2021).
7. Finalmente, corresponde señalar que no hay temeridad en el uso del mecanismo constitucional por parte de la inconforme Martha Isabel Corrales Ramírez, porque a diferencia de lo ocurrido en la acción de tutela también promovida por ésta, fallada el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, en esta ocasión se está cuestionando específicamente el auto del 5 de febrero de 2021 del Tribunal accionado, descartándose entonces la identidad fáctica necesaria para predicar un ejercicio doble de la acción.
8. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justiciaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00362-00 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala