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CSJ - STC2102-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2102-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2102-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00466-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Javier Rodríguez Cardozo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión delRad. No. 11001-02-03-000-2021-00466-00 juicio declarativo que promovió contra Emgesa S.A. E.S.P., con rad. No. 2018-00045-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos convocados, «revocar los autos de fecha 30 de mayo de 2019, el 14 de agosto de 2019, 13 de marzo de 2020 y 4 de diciembre de 2020 (…) para que en su lugar se ordene seguir adelante con el trámite del recurso de

2019, 13 de marzo de 2020 y 4 de diciembre de 2020 (…) para que en su lugar se ordene seguir adelante con el trámite del recurso de apelación en la jurisdicción civil».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que demandó a Emgesa S.A. E.S.P. con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados, debido al supuesto incumplimiento de dicha sociedad a lo pactado en el «acta de compensación» No. 1151 del 12 de noviembre de 2012, al no incluirlo en un programa de formación que le «permitiera invertir su capital semilla en un plan productivo».

Asegura que el asunto referido fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, quien luego de agotar las etapas del proceso, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones del libelo inaugural; sin embargo, apelada esa decisión, en auto del 30 de mayo siguiente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró la «falta de jurisdicción», por lo que decretó la nulidad del litigio y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de esa localidad (reparto), determinación que atacó sin éxito a través de apelación, pues en proveído del 14 de agosto subsiguiente el ad quem accionado la mantuvo. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00466-00

apelación, pues en proveído del 14 de agosto subsiguiente el ad quem accionado la mantuvo. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00466-00 Manifiesta que el proveído del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la urbe memorada avocó el conocimiento del pleito censurado, para lo cual, «acogió los planteamientos expuestos por el Tribunal», decisión contra la que interpuso infructuosamente recurso de reposición, pues en providencia del 4 de diciembre siguiente se mantuvo. Tras ese relato, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo, por las siguientes razones, (i) el Tribunal acusado desconoció el «precedente judicial vigente» del Consejo Superior de la Judicatura para la época en que se radicó el asunto cuestionado -24 de mayo de 2018, según el cual, la jurisdicción ordinaria era la competente para adelantar las «demandas de responsabilidad civil» promovidas en contra de Emgesa S.A. E.S.P ., y aunque con posterioridad hubo un cambio de postura sobre ese preciso aspecto, ello no debió tenerlo en cuenta el ad-quem querellado, pues aplicó de manera «retroactiva» un precedente judicial; y (ii) la Corporación querellada otorgó un trato diferente a su causa, habida cuenta que en otros pleitos idénticos

manera «retroactiva» un precedente judicial; y (ii) la Corporación querellada otorgó un trato diferente a su causa, habida cuenta que en otros pleitos idénticos seguidos frente a Emgesa S.A. E.S.P . decidió de fondo las suplicas de la demanda absteniéndose de declarar la falta de jurisdicción, como ocurrió, afirma, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Gabriel Chaux Campo frente a aquella entidad (Rad. 2016-0001201). 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00466-00

3. Mediante auto del 19 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela pero solamente con relación a las actuaciones adelantadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. De otro lado, se escindió la presente acción de tutela y se remitió por competencia copia de las diligencias al Tribunal Administrativo de la misma ciudad, por ser el superior funcional del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de aquella localidad, a fin de que asumiera el conocimiento de las pretensiones del gestor frente a esta última autoridad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a). Emgesa S.A. E.S.P., demandada dentro del juicio declarativo cuestionado, se opuso a la prosperidad del

gestor frente a esta última autoridad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a). Emgesa S.A. E.S.P., demandada dentro del juicio declarativo cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que en un sinnúmero de fallos el Consejo Superior de la Judicatura ha radicado en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para adelantar los «asuntos en los cuales ha sido demandada (…), por lo supuestos perjuicios ocasionados con la construcción y desarrollo de la hoy Central Hidroeléctrica El Quimbo» , motivo por el que los autos cuestionados se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico. b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00466-00

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Norma Fundamental es factible suscitarlo frente a actuaciones judiciales sólo si las mismas se incurre en causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la autoridad se aparta del camino trazado por el legislador para el cabal acatamiento de su misión e incurre en una decisión desprovista de apoyo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria; en todo caso, es indispensable que la presunta víctima acuda prontamente al mecanismo de protección y no cuente con otros medios de defensa para

decisión desprovista de apoyo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria; en todo caso, es indispensable que la presunta víctima acuda prontamente al mecanismo de protección y no cuente con otros medios de defensa para asegurar la efectividad de sus prerrogativas superiores, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante cualesquiera de ellos, la aludida salvaguarda es inviable, toda vez que aquellos medios de defensa son los llamados a ser empleados para conjurar la situación de agravio de las garantías superiores por parte del juez acusado.

2. De entrada, se advierte que la revisión constitucional en el presente asunto versará únicamente respecto de las deciciones dictadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del juicio declarativo instaurado por el gestor contra Emgesa S.A. E.S.P., con rad. 2018-00045-00, pues tal y como se dejó sentado en el auto del 19 de febrero pasado, en virtud de lo establecido en artículo 2.2.3.1.2.1. del

5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00466-00 Decreto 1983 de 2017, la Corte carece de competencia para estudiar las aspiraciones del actor frente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esa localidad.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, el este caso el accionante cuestiona las providencias del 30 de mayo y 14 de agosto, ambas de 2019, mediante las cuales la

Administrativo del Circuito de esa localidad.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, el este caso el accionante cuestiona las providencias del 30 de mayo y 14 de agosto, ambas de 2019, mediante las cuales la Colegiatura accionada declaró la falta de jurisdicción, y en consecuencia, decretó la nulidad del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por el promotor

contra Emgesa S.A. E.S.P.

4. Sin embargo, para la Sala la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la última de las determinaciones cuestionadas emitidas por el Tribunal accionado data del 14 de agosto de 2019 , mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 18 de febrero pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo

mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00466-00 corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámites judiciales 1; luego entonces, nada obstaba para que el inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente a al juicio declarativo cuestionado. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrió más de un (1) año y seis (6) meses desde que el Tribunal convocado profirió la última de las decisiones censuradas, sin que el actor solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la

derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el 1 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00466-00 terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta

tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar

de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC1357-2021). 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00466-00

5. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00466-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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