CSJ - STC2103-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2103-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2103-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00488-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Zury Magdalena, María Consuelo y Blanca Nieves González González , frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la «tutela judicial efectiva », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco delRad. No. 11001-02-03-000-2021-00488-00 proceso de simulación de contrato de compraventa que Amadeo Salcedo Murillo promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin efecto la sentencia (…) proferida (…) [el] 12 de diciembre de 2019 », y que como consecuencia de ello, «proceda a dictar una nueva providencia» en el marco de la controversia referida.
[el] 12 de diciembre de 2019 », y que como consecuencia de ello, «proceda a dictar una nueva providencia» en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que aunque el demandante tuvo la oportunidad de perfeccionar las medidas cautelares respecto del bien identificado con el folio de matrícula No. 50S-546095 a través del proceso ejecutivo que adelantó con antelación, no solo no constituyó la respectiva póliza para tal efecto, sino que acreditaron que el contrato de compraventa «no tuvo como finalidad engañar a terceros», pues, de una parte, su origen fue una «transacción» por obligaciones que María Zury González tenía con María Consuelo y Blanca Nieves González, documentos que por demás, no fueron tachados de falsos; y por la otra, en efecto se hizo la tradición del predio y la entrega material, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó en su integridad lo decidido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, declarar la simulación absoluta del negocio jurídico.
Señalan que aunque interpusieron recurso extraordinario de casación, pues la Corporación convocadaRad. No. 11001-02-03-000-2021-00488-00 profirió su decisión «en abierta contradicción de lo que demostraba el material probatorio acopiado. Las valoraciones probatorias y las
profirió su decisión «en abierta contradicción de lo que demostraba el material probatorio acopiado. Las valoraciones probatorias y las conclusiones plasmadas en la sentencia proferida en segunda instancia, a pesar de su aparente fuerza, son totalmente erróneas », dicho mecanismo resultó infructuoso, razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó, que expediente contentivo del proceso criticado se remitió al superior desde el año 2019. b. Mauricio Morales Gómez, quien afirmó representar los intereses Amadeo Salcedo Murillo, puntualizó que la protección rogada incumple con el requisito de la inmediatez, pues las actoras acudieron después de 14 meses de proferida la decisión censurada, además con nuevos argumentos, intentando convertir este escenario en una tercera instancia. c. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital precisó, que « se atiene aRad. No. 11001-02-03-000-2021-00488-00 los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 12 de diciembre de 2019». d. Al momento de registro del proyecto de fallo, no
los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 12 de diciembre de 2019». d. Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar oRad. No. 11001-02-03-000-2021-00488-00 prevenir el agravio que con la actuación censurada se
juez constitucional actúe con el propósito de conjurar oRad. No. 11001-02-03-000-2021-00488-00 prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de las accionantes está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 12 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «REVOCAR» lo decidido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma localidad, para en su lugar, entonces, «DECLARAR la improsperidad de las defensas denominadas “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” (…) e “Inexistencia del Instituto Jurídico de la Simulación” (…); DECLARAR la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritural No. 3104 del 08 de octubre de 2015 (…) [respecto] del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-546095 », dentro del proceso que para tal efecto Amadeo Salcedo Murillo promovió frente María Zury Magdalena, María Consuelo y Blanca Nieves González González -aquí interesadas, pues según su criterio, se causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, para dejar sin valor ni efecto la decisión de primer grado, y así, acceder a las pretensiones simulatorias, después memorar jurisprudencia sobre la particularRad. No. 11001-02-03-000-2021-00488-00 temática y relacionar los medios de prueba recaudados en la controversia, puntualizó que en el asunto se develaba «la falta de correspondencia del negocio jurídico censurado con la realidad comprobada en las diligencias es la incongruencia avistada entre las declaraciones realizadas por las contratantes en la escritura pública No. 3104 del 08 de octubre de 2015, y los relatos de las encartadas, en relación con el pago del proceso acordad, pues, a pesar de que en la cláusula sexta se indicó que la suma de $310.377.500,oo, por concepto de precio había sido recibida a entera satisfacción, María Zury admitió que el negocio no había sido venta, sino que el traspaso del inmueble se había dado para pagar a su familiares lo adeudado, versión que también corroboró María Consuelo González, quien agregó que el precio del acto se había determinado de acuerdo con el monto de los compromisos que la propietaria del bien tenía con sus hermanos y el
también corroboró María Consuelo González, quien agregó que el precio del acto se había determinado de acuerdo con el monto de los compromisos que la propietaria del bien tenía con sus hermanos y el avalúo catastral. Otros hechos indicativos que ponen en evidencia el fingimiento del contrato es la indeterminación de los compromisos dinerarios aparentemente satisfechos con la trasferencia del inmueble, así como el monto de las obligaciones de las compradoras que fue cubierto con dicha enajenación. Al efecto, las demandadas explicaron que entre las hermanas González había deudas pendientes por atender, entre esas, de estirpe laboral y préstamos dinerarios; sin embargo, analizando sus dichos, las documentales obrantes en el proceso, especialmente, la copia de la legra de cambio por $220.000.000,oo, así como los estados financieros de la IPS, de manera conjunta, se aprecia que el importe de las obligaciones no aparece debidamente soportaron, lo que de contera, hace entrever lo impreciso de la cuantía de la transacción realizada. Fíjese que María Zury aludió que Blanca Nieves le habría mutuado $100.000.000,oo, María Consuelo $50.000.0000,oo. Los estados financieros muestran que las deudas laborales de las compradoras no sobrepasas los $9.000.000,oo; de ahí que ni el monto
estados financieros muestran que las deudas laborales de las compradoras no sobrepasas los $9.000.000,oo; de ahí que ni el monto de los $220.000.000,oo instrumentado en la letra de cambio, ni elRad. No. 11001-02-03-000-2021-00488-00 aparente valor por el cual se transfirió el inmueble, se avistan demostrados; máxime cuando en el valor no aparece literado en el pacto de réditos de ninguna especie; aspecto que, llama la atención, solo vino a regularse hasta el momento en que se efectuó la transacción». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, después de advertir que además había inconsistencia entre el folio de matrícula registrado en el contrato de transacción y el que figuraba en la enajenación, puntualizó que «las inconsistencias descritas en precedencia, sumado al cercano parentesco con las contratante, la ausencia de movimientos bancarios, la existencia de una condena exigida judicialmente a María Zury González desde el año 2014, así como el desprendimiento patrimonial de sus bienes, constituyen en serios indicios de que entre las acordantes y por medio de la compraventa recriminada se habría conspirado la merma patrimonial en detrimento de los intereses de su exesposo Amadeo Salcedo Murillo »; especialmente cuando, también se advirtió que con la venta posterior a la tercera,
conspirado la merma patrimonial en detrimento de los intereses de su exesposo Amadeo Salcedo Murillo »; especialmente cuando, también se advirtió que con la venta posterior a la tercera, «el propósito de las encartadas habría sido afectar los activos de la deudora María Zury (…) en menos cabo de la acreencia del aquí interesado». Ahora, al abordar la temática planteada en los medios defensivos expuestos, en relación al proceso ejecutivo seguido en contra de la vendedora, indicó que «no se lograron probar las razones de hecho y de derecho que impidieron la materialización oportuna de las medidas de embargo peticionadas desde el 2014 para lograr asegurar, de alguna forma, la satisfacción del crédito del aquí demandante, acaecimiento que, en línea de principio, pondría en tela de juicio si, en realidad, hubo, o no, un orquestamiento entre las contratantes para malograr los intereses de éste; empero, examinadas holísticamente cada una de las especialesRad. No. 11001-02-03-000-2021-00488-00 circunstancias que encerraron el acto negocial confuta, es dable colegir que el único bien que le quedaba a María Zury (…) en su patrimonio para el 2015, (según lo sostenido por las demandadas en sus declaraciones de parte), no quería ser utilizado para solucionar la deuda que desde el año 2014 venía siendo cobrada judicialmente, pues
declaraciones de parte), no quería ser utilizado para solucionar la deuda que desde el año 2014 venía siendo cobrada judicialmente, pues si así hubiera sido, se habría ocupado de establecer, a ciencia cierta, cuanto debía a sus parientes y enajenar el bien a un mejor precio », nótese que los compromisos dinerarios de la citada ciudadana «no alcanzan a llegar a $250.000.000,oo teniendo por cierto, inclusive, el capital enunciado en la letra de cambio (…), la solución financiera no habría sido ceder el único bien que la demandada tenía en su poder, sino sacarle un mejor provecho monetario, para que con tal recurso, sumado a la acreencia laboral que tenía a su favor, se hiciera un arreglo no desigual frente a sus demás acreedores, pero como no lo hizo así, de su comportamiento solo es posible intuir que habría sido su deseo el afectar sus bienes y no honrar la obligación del actor». 3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de
lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden las peticionarias del amparo (allí demandadas), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción deRad. No. 11001-02-03-000-2021-00488-00 tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado. 3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por las gestoras del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en las normas, los medios de prueba recaudados y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, las que permitieron advertir, precisamente, que el negocio de compraventa respecto de una cuota parte de un inmueble celebrado entre las hermanas González González era apócrifo, habida cuenta que, si bien presentaron unas documentales para sustentar las tratativas contractuales, miradas dichas pruebas en su conjunto resultaban inconsistentes y contradictorias entre
hermanas González González era apócrifo, habida cuenta que, si bien presentaron unas documentales para sustentar las tratativas contractuales, miradas dichas pruebas en su conjunto resultaban inconsistentes y contradictorias entre sí, razón por la cual, se advertía el ánimo simulatorio de la convención para defraudar al demandante. 3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conformeRad. No. 11001-02-03-000-2021-00488-00 así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión
determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a las aquí inconformes, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ
STC2632-2020).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRad. No. 11001-02-03-000-2021-00488-00 Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRad. No. 11001-02-03-000-2021-00488-00 Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala