CSJ - STC21032-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21032-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC21032-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06037-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Andrés Fernando García Baracaldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 11001600005020235923600 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal adelantado en contra del tutelante (rad. 2023-59236-00), la Fiscalía General de la Nación presentó escrito deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-06037-00 2 acusación1 por los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 2.2. El 15 de agosto del 2024 2, el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá llevó a cabo la audiencia de acusación, en la cual ordenó la ruptura procesal, al decretar
2.2. El 15 de agosto del 2024 2, el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá llevó a cabo la audiencia de acusación, en la cual ordenó la ruptura procesal, al decretar la nulidad parcial del trámite efectuado sobre el delito de abuso de confianza. 2.3. El 5 de junio del 2024, una vez reinstalada la audiencia de acusación, la defensa planteó la falta de competencia funcional del despacho, argumentando que3, … al momento de romperse la unidad procesal respecto de los dos delitos formulados por la Fiscalía, entendemos que nos quedamos con un solo delito, falsedad en documento privado. Precisando que el delito de falsedad en documento es de tipo de resultado objetivo de lesión de sujeto activo indeterminado y de conducta, compuesta por los verbos falsificar y usar. Entonces advertimos en primer lugar que ya la mayor cuantía desapareció o se fue con el delito (…) con la figura del tipo de abuso de confianza, más podemos decir que no acompaña al delito de falsedad que nos compete. Siendo cierto lo anterior, necesario es que se revise el factor territorial de competencia y sea reasignado a la oficina desde la cual se remitió, es decir, que el caso debería retornar a la Fiscalía local de Subachoque, donde en principio fue direccionado por la oficina de Reparto Interno. Ahora bien, en segundo lugar, es pertinente señalar que el artículo 43 del Código de procedimiento penal, indica que es competente para conocer del Juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
direccionado por la oficina de Reparto Interno. Ahora bien, en segundo lugar, es pertinente señalar que el artículo 43 del Código de procedimiento penal, indica que es competente para conocer del Juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Octavo. Así las cosas, y conforme a lo que se ha venido ventilando desde la audiencia de imputación, la Fiscalía señala elementos materiales de prueba que indican la presunta realización de la conducta punible indicada por parte de mi proyecto se establece en el municipio Subachoque y no en Bogotá. Como quiera que así lo señala, tanto (…) a. el contrato de prestación de servicio elevado entre las hoy víctimas con el imputado; b. los presuntos pagos realizados a este, que dan fe que es en el municipio de Subachoque y no en 1 Archivo «001EscritoAcusacion20240422».2 Archivo «011ActaFormulacionAcusacion20240820».3 Minuto 16:06 del audio obrante en «025ActaFormulacionAcusacion20250609».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06037-00 3 Bogotá, donde presuntamente se realizaron dichas acciones y que además sé, a ciencia cierta, que la Fiscalía ha podido determinar en qué lugar exactamente se realizó la conducta por parte de hoy del que hoy pretende acusar. 2.4. El 10 de julio del 20254, la autoridad judicial accionada resolvió declararse competente para continuar con el trámite adelantado en la causa por el delito de falsedad en documento privado y remitió las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera lo pertinente.
declararse competente para continuar con el trámite adelantado en la causa por el delito de falsedad en documento privado y remitió las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera lo pertinente. 2.5. El 25 de julio del 2025 5, la magistratura censurada decidió mantener la competencia para conocer de la actuación en el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá.
3. El tutelante considera que en las providencias que resolvieron lo relativo a la competencia se incurrió en defecto fáctico, puesto que, … hablar de que la competencia esta ipso facto otorgada en Bogotá porque la fiscalía en dicha ciudad fue donde radicó tal escrito de acusación es una falacia técnica, puesto que ese escrito al que se hace alusión es espurio, toda vez que venía atado a otro delito del cual ya se rompió la unidad procesal (…), y (…) por ende debe el ente acusador reformar en debida manera para así poder elevar audiencia de formulación de dicha acusación conforme a las nuevas circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron la única y exclusiva conducta punible que nos ocupa, esto es, el delito de falsedad documental y no otro distinto a este.
Además, asevera que la Sala de Casación Penal pasó por alto lo manifestado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en audiencia del 12 de junio del 2025, en la cual expresó que los hechos objeto de acusación tuvieron lugar en Villavicencio, « lo que sin lugar a dudas indica claramente que los hechos como la evidencia tanto física como elementos
audiencia del 12 de junio del 2025, en la cual expresó que los hechos objeto de acusación tuvieron lugar en Villavicencio, « lo que sin lugar a dudas indica claramente que los hechos como la evidencia tanto física como elementos materiales de prueba, están radicados entre la ciudad de Villavicencio y el municipio de Subachoque y no otra ciudad o municipalidad distinta a esta». 4 Archivo «029ProvidenciaREsuelveConflictoCompetencia20250711».5 Archivo «030AutoResuelveConflictoCompetencia20251202».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06037-00 4 Por otro lado, manifiesta que los hechos motivo de denuncia están fincados en el municipio de Subachoque, porque allí sus clientes tienen su domicilio y fue dónde los atendió, se firmó el contrato y se entregaron los dineros.
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene declarar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 10 y 25 de julio del 2025 y que, en su lugar, se profiera una nueva en la que se defina la competencia en el departamento de Cundinamarca o, en su defecto, en Villavicencio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada.
Además, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, puesto que el reparo relativo a la radicación de un nuevo escrito de acusación fue puesto de presente ante la judicatura en la audiencia de acusación, por lo que el juez de tutela se encuentra relevado de intervenir e el asunto.
III. CONSIDERACIONES
relativo a la radicación de un nuevo escrito de acusación fue puesto de presente ante la judicatura en la audiencia de acusación, por lo que el juez de tutela se encuentra relevado de intervenir e el asunto.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 25 de julio del 20256 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 6 Se advierte que, si bien se atacan las decisiones del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, únicamente se analizará la providencia del ad quem, toda vez que aquella fue la que cerró las actuaciones de instancia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06037-00
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2. En el referido proveído, el sentenciador comenzó por citar lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 906 del 20047, en la sentencia CSJ, SP071-2023 y en las manifestaciones inmersas en el escrito acusatorio, de cuyo análisis concluyó que … la Fiscalía no aporta elementos esenciales para determinar con claridad el lugar en el que el judicializado hizo uso de los documentos presuntamente espurios; es decir, no da cuenta del sitio o los sitios en los que fueron entregados la copia de la consignación bancaria y el recibo de la notaría.
En consecuencia, no es posible definir la controversia con fundamento en el
espurios; es decir, no da cuenta del sitio o los sitios en los que fueron entregados la copia de la consignación bancaria y el recibo de la notaría. En consecuencia, no es posible definir la controversia con fundamento en el criterio delineado en el inciso 1º del artículo 43 en cita. Por tal motivo, la competencia aquí será determinada por el lugar en el que se radicó el escrito de acusación, (inc. 2º ídem), lo cual se efectuó en Bogotá, por ser esta la ciudad en la que, según se desprende de las actuaciones surtidas por la Fiscalía, se encuentran los elementos que la sustentan.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, jurisprudencial y normativo motivado, según el cual encontró que correspondía al Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá continuar adelantando el juzgamiento del accionante, comoquiera que la competencia debía ser determinada, en el caso en concreto, por el lugar en el que se radicó el escrito de acusación, dada la falta de claridad sobre el sitio en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos
constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos 7 «Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación …».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06037-00 6 valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala