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CSJ - STC21034-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21034-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC21034-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06055-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Simón José de Lavalle Morales contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado No. 2025-00274.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas.

2. Como hecho jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Simón José de Lavalle Morales promovió la acción de tutela referida contra los Juzgados 1º Civil Municipal, 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de Cartagena, la Personería Distrital de Cartagena y la Defensoría del Pueblo, la Comisión SeccionalFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06055-00 2 de Disciplina Judicial de Bolívar y la Sala Administrativa del Consejo Seccional del mismo distrito, para procurar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. El cual estimó conculcado con ocasión a al trámite ejecutivo No. 2022-00344. El Juzgado 2º Civil del Circuito de

Seccional del mismo distrito, para procurar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. El cual estimó conculcado con ocasión a al trámite ejecutivo No. 2022-00344. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena -con fallo de 7 de octubre de 2025 1declaró improcedente el amparo pretendido, por cuanto «el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso ejecutivo y no los agotó, incumpliendo el principio de subsidiariedad». Inconforme, el actor impugnó. 2.1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -el 24 de noviembre de 2025confirmó el veredicto de primer grado. En providencia del -2 de diciembre de 2025se abstuvo de tramitar pronunciamiento frente al «recurso de casación» propuesto por el promotor. 2.2. El gestor censura que las autoridades querelladas incurrieron en

«FRAUDE Y ARBITRARIDAD DE SUS ACTUACIONES ILEGALES, FALTA DE

MOTIVACION Y FUNDAMENTOS JURIDICOS, NO PLASMA LA REALIDAD

FACTICA O DE HECHO DE TODAS LA ACTUACIONES SECUENCIALMENTE DAS EN EL EXPEDIENTE Y POR VIOLACION DE LAS NORMAS FUNDAMENTALES SUSTANCIALES AL DEBIDO PROCESO». Toda vez que en los fallos cuestionados no tuvieron en cuenta que el proceso atacado «ESTÁ LLENO DE IRREGULARIDADES Y NUNCA SE HIZO UN CONTROL DE LEGALIDAD» y ha debido declararse nulo el mandamiento de pago allí librado.

LLENO DE IRREGULARIDADES Y NUNCA SE HIZO UN CONTROL DE LEGALIDAD» y ha debido declararse nulo el mandamiento de pago allí librado.

3. Depreca « SE DE LA NULIDAD, SE REVOQUEN O ANULEN LOS FALLOS O SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS… Y EL FALLO O SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL 2025 DE LA SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS ». Consecuentemente, se « ORDENE LA NULIDAD 1 Archivo “12Sentencia”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06055-00 3

DEL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO 10 DE OCTUBRE DEL 2022, DEL

JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA».

II. RESPUESTA RECIBIDA.

El Tribunal accionado alegó la improcedencia de la tutela contra tutela. Agregó que la censura es por no encontrarse conforme con lo allí decidido. El Ministerio Público esgrimió que no ha vulnerado los derechos invocado. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar alegó la falta de legitimación en la causa. Octavio Jesús Peña –quien dijo actuar como apoderado de Erick, Hans Peter Gustavo Adolfo y Helmut Wehdeking Arcierese opuso a las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES.

1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la

apoderado de Erick, Hans Peter Gustavo Adolfo y Helmut Wehdeking Arcierese opuso a las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES.

1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-0085200).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vezFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06055-00 4 que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional

linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad del gestor es con el fondo de las sentencias que definieron el asunto constitucional rebatido. Toda vez que « DICHAS SENTENCIAS VIOLARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SUSTANCIALES ». Dado que al

«DECLARARLAS IMPROCEDENTES, EN LUGAR DE NEGARLA, SIGNIFICA QUE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SUSTANCIALES ». Dado que al «DECLARARLAS IMPROCEDENTES, EN LUGAR DE NEGARLA, SIGNIFICA QUE LA JUEZ Y LA MAGISTRADA NO ESTUDIO EL FONDO DEL ASUNTO, NO SE

ANALIZA SI EXIXTIO O NO UNA VULNERACION DE UN DERECHO

FUNDAMENTAL SUSTANCIAL DE NUESTRA CONSTITUCION POLITICA

NACIONAL COLOMBIANA POR QUE AL DECLARARLA IMPROCEDENTE NO SE

CUMPLE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- NO HAY UNA MOTIVACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS, Y RESUELVEN SIN NINGUNA RAZON JURIDICA QUE LE DE VERACIDAD A SUS SENTENCIAS » De modo que, con los fallos rebatidos endilga a las autoridades accionadas la vulneración de sus prebendas fundamentales. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de unaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06055-00 5 situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, no ha sido surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la revisión del expediente se verifica que aún no ha sido radicado en la citada corporación. Por tanto, el gestor « si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con

pues de la revisión del expediente se verifica que aún no ha sido radicado en la citada corporación. Por tanto, el gestor « si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello »2. Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ 2 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ

STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06055-00 6

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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