CSJ - STC21036-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21036-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC21036-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06068-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Jaime Serna Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310303320120047800 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06068-00 2 2.1. José Jesús Serna Morales 1 promovió un proceso declarativo en contra del Edificio San Jorge P.H. 2, con el fin de obtener el deslinde y amojonamiento de las zonas comunes respecto de las oficinas 501, 502, 503, 504, 505 y 506, que fue admitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 5 de septiembre del 20123. 2.2. En el término de traslado4, el demandado contestó la demanda5, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones que denominó «inexistencia de la causa invocada» y «falta de identificación real de los
demanda5, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones que denominó «inexistencia de la causa invocada» y «falta de identificación real de los predios». 2.3. El 15 de noviembre del 2016, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el actor. 2.4. El 31 de mayo del 20176, la Sala Civil del Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia porque los copropietarios de la propiedad horizontal no fueron vinculados. 2.5. Surtido nuevamente el trámite correspondiente e integrado el contradictorio, el 6 de septiembre del 2024 7, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se agotó la etapa de conciliación, se decretaron y practicaron varias pruebas y, como medida de saneamiento, se decretó la inscripción de la demanda en varios folios de matrícula inmobiliaria, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 592 del Código General del 1 Sucedido procesalmente por Germán, José Hernán y Jaime Serna Giraldo. Archivo
inscripción de la demanda en varios folios de matrícula inmobiliaria, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 592 del Código General del 1 Sucedido procesalmente por Germán, José Hernán y Jaime Serna Giraldo. Archivo «02ContinuacionCuadernoPrincipal», pág. 130.2 Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 67. 3 Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 181.4 Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 192.5 Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 186.6 Archivo «01CuadernoApelacionSentencia», pág. 13.7 Archivo «53ActaAudienciaDeslindeAmojonamiento».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06068-00 3 Proceso. Asimismo, se requirió «a la parte demandante, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito para que, en el término de 30 días contados a partir de la remisión de los oficios de las medidas cautelares por parte de la secretaría, procedan acreditar el pago de los gastos de registro». Esa decisión no fue controvertida. 2.6. El 16 de septiembre del 20248, la secretaría remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a las partes el oficio de las medidas cautelares decretadas. 2.7. El 13 de noviembre siguiente9, el despacho accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en tanto no se acreditó el cumplimiento oportuno de la orden impartida en la audiencia del 6 de septiembre anterior. La parte actora recurrió esa decisión en reposición y, en subsidio, en apelación10, argumentando que:
el cumplimiento oportuno de la orden impartida en la audiencia del 6 de septiembre anterior. La parte actora recurrió esa decisión en reposición y, en subsidio, en apelación10, argumentando que: … es un hecho notorio que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – zona centro-, en la cual debía cancelarse los derechos de registro, estuvo cerrada durante todo el mes de octubre y parte de noviembre, lo que hizo que el pago de los derechos de registro tan solo se pudiera verificar el 7 de noviembre. Todo ello debido a la congestión que se presentó. Se adosan recibos. En ese orden de ideas, resultó imposible cumplir oportunamente con las cargas a cargo de la parte demandante, presentándose una fuerza mayor, que imposibilitó cumplir los deberes procesales. 2.8. El 5 de diciembre del 2025 11, el juzgador censurado ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informaran, … si en el mes de octubre y de noviembre de la presente anualidad la Oficina de Registro Instrumentos de la Zona Centro de Bogotá D.C., permaneció cerrada y sin atención a público. De ser esto correcto, informe cual fue la fecha 8 Archivo «014AutoRresuelveSolicitudAclaracionAdicion».9 Archivo «56AutoTerminaDesistimientoTacito».10 Archivo «57RecursoReposicionSubsidioApelacion».11 Archivo «59AutoORdenaOficiarUrgente».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06068-00 4 en que abarcó dicho cierre y cuál fue el acto administrativo que permitió dicho cierre.
4 en que abarcó dicho cierre y cuál fue el acto administrativo que permitió dicho cierre. b. Si producto de tal cierre o falta de atención a los usuarios -de ser esto así- tal circunstancia impedía a un usuario de dicha oficina registral, pagar los gastos para la materialización de una medida cautelar. 2.9. Con base en las respuestas suministradas al requerimiento anterior12, el 19 de febrero del 2025 13, el Juez Adjunto del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá confirmó el auto del 13 de noviembre del 2024, decisión que la magistratura accionada mantuvo el 31 de octubre del 2025.
3. El tutelante critica las providencias que decretaron la terminación anormal del proceso, puesto que el registro de la demanda en los predios materia de litigio, para el momento en que se ordenó, no se tornaba indispensable para continuar el trámite, pues ya se había integrado totalmente el contradictorio.
Por otro lado, señala que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no estuvo funcionando como habitualmente lo hace, de manera que las diligencias y atención al público fue trasladada transitoriamente a la sede norte, «con las consecuencias que esto conlleva».
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene dejar sin efectos las providencias del 13 de noviembre del 2024 y 31 de octubre del 2025 y que, en su lugar, se reanude el proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 12 Archivo «63ContestacionRegistro» y «65ContestacionSupernotariado». En síntesis, informaron que
que, en su lugar, se reanude el proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 12 Archivo «63ContestacionRegistro» y «65ContestacionSupernotariado». En síntesis, informaron que se realizaron trabajos de adecuación y mantenimiento, por lo que desde el 15 de octubre del 2024 se
realizó la recepción, radicación y entrega de documentos en la Calle 74#13-40. Además, precisaron que dichos trabajos «no paralizaron el acceso a los servicios, incluyendo el de pagos de gastos registrales de cualquier trámite, por parte de todos los usuarios que hayan demandado de ello».13 Archivo «66AutoResuelveREposicionConcedeApelacion».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06068-00 5
1. El Juzgado accionado se remitió a los argumentos expuestos en las providencias objeto de reproche.
2. La magistratura accionada defendió la legalidad del proveído censurado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional pretendida por las razones que pasan a exponerse.
2. Centrado el estudio en el auto proferido el 31 de octubre del 202514, se advierte que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.1. En el referido proveído, el sentenciador explicó que la figura del desistimiento tácito fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, «consecuencia
2.1. En el referido proveído, el sentenciador explicó que la figura del desistimiento tácito fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, «consecuencia que surge en 2 escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo». Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal resaltó que «el funcionario judicial de primer grado requirió al demandante, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P., para cumplir una acción específica, a saber: acreditar el pago de las tasas para inscribir la medida cautelar sobre los predios aludidos en líneas atrás, labor que 14 Se advierte que, si bien se atacan las decisiones del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, únicamente se analizará la providencia del ad quem, toda vez que aquella fue la que cerró las actuaciones de instancia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06068-00 6 resulta imperativa para continuar con la tramitación del juicio, conforme a los derroteros del precepto 592 de la misma obra », y que el término de 30 días otorgado para el efecto, según lo previsto en el artículo 317 del estatuto adjetivo, … inició el 17 de septiembre de 2024 y concluyó el 28 de octubre de la misma anualidad, sin que, durante ese lapso, el convocante acreditara que adelantó
adjetivo, … inició el 17 de septiembre de 2024 y concluyó el 28 de octubre de la misma anualidad, sin que, durante ese lapso, el convocante acreditara que adelantó las gestiones dirigidas a la cancelación de los gastos de registro, tampoco aparece constancia alguna en el expediente sobre la suspensión o interrupción del juicio. Así, es latente que, pese a tener pleno conocimiento de la carga, la incumplió. Frente a la imposibilidad que alega el recurrente, ha de indicarse que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Centro en respuesta al requerimiento del juzgado, mediante el oficio 50C2025EE03853 informó que en la Circular No. 326 del 9 de octubre de 2024, se comunicó al público que, a partir del 15 de octubre de 2024, la atención se realizaría en una nueva dirección, debido a trabajos de adecuación, sin que ello significara la paralización de la prestación del servicio público registral. En vista de lo expuesto, el ad quem concluyó que el cierre de la dependencia consistió en realidad en un traslado de sede que no interrumpió la continuidad de las labores de la oficina de registro de instrumentos públicos, por lo que desestimó la justificación del censor. 2.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la providencia cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, según
todas las conclusiones del juez ordinario, la providencia cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, según el cual encontró que no era factible revocar el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito ante la falta de cumplimiento oportuno de la carga procesal impuesta por el juzgador de primer nivel. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juezRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-06068-00 7 constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que esta se sustentó en la inactividad del tutelante frente a la carga impuesta, omisión que no puede desconocerse por el juez de tutela.
3. Ahora bien, si el gestor se encontraba inconforme con la obligación decretada en el auto del 6 de septiembre de 2024, pues «para el momento que se ordenó (…), dicha la actividad no se tornaba indispensable para continuar el trámite de la demanda, máxime cuando se había integrado el
el momento que se ordenó (…), dicha la actividad no se tornaba indispensable para continuar el trámite de la demanda, máxime cuando se había integrado el contradictorio en relación con todos y cada uno de los copropietarios que conforman la propiedad horizontal demandada», debió formular ese reproche a través del recurso de reposición, pero no lo hizo, razón por la cual al respecto la Sala no puede pronunciarse, dado que sobre el proveído referido no se satisface el requisito de subsidiariedad, como tampoco el de inmediatez, pues la tutela se radicó más de seis meses después.
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06068-00
8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala