CSJ - STC21038-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21038-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC21038-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06103-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Jorge Eliécer Pérez Gutiérrez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05686318400120200004800 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06103-00 2 2.1. Luz Enidia Arroyave Sánchez promovió un proceso verbal en contra del tutelante 1, con el fin de obtener la declaratoria de la unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre las partes desde el 6 de noviembre de 2003 hasta el 12 de diciembre del 2019, el cual fue admitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos el 17 de julio del 20202. 2.2. En el término de traslado, el demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó los medios de defensa que
el 17 de julio del 20202. 2.2. En el término de traslado, el demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó los medios de defensa que denominó «inexistencia de los requisitos para que se declare la existencia de unión marital de hecho continua e ininterrumpida desde el día 6 de noviembre de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2019 para efectos patrimoniales», « mala fe de la parte demandante», «prescripción extintiva del derecho o la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho… », «inexistencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes », «ausencia de comunidad de vida de la pareja, inexistencia de lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua» e «indebida inclusión de bienes»3. 2.3. El 29 de marzo del 20224, el Juzgado dictó sentencia, declarando que entre las partes existió una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre el 30 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre del 2019. Inconforme, el demandado apeló la decisión. 2.4. El 11 de noviembre del 2025, la magistratura accionada confirmó el fallo del a quo.
3. El tutelante considera que en las providencias que reconocieron la existencia de la unión marital de hecho se incurrió en defecto fáctico, puesto que efectuaron una valoración irracional, incompleta y selectiva de
confirmó el fallo del a quo.
3. El tutelante considera que en las providencias que reconocieron la existencia de la unión marital de hecho se incurrió en defecto fáctico, puesto que efectuaron una valoración irracional, incompleta y selectiva de 1 Archivo «001DemandaAnexos».2 Archivo «006AutoAdmiteDemanda».3 Archivo «009ContestacionDemanda».4 Archivo «089ActaAudienciaInstruccionJuzgamientoFallo».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06103-00 3 los medios probatorios, pretermitiendo pruebas determinantes como documentos públicos, registros oficiales y actas de situaciones que acreditaban la inexistencia de la convivencia continua. Además, reprocha que se omitiera la tacha de testigo sospechoso y que no se confrontara o depurara «la prueba testimonial contaminada».
Por otro lado, asevera que se configuró un yerro sustantivo por la indebida interpretación de la Ley 54 de 1990, « declarando una unión marital de hecho sin que estuvieran demostrados los elementos esenciales de permanencia, comunidad de vida y singularidad . De esta forma se construyó una relación jurídica inexistente, desnaturalizando el concepto de familia de hecho». Asimismo, alega falta e indebida motivación, por cuanto la fundamentación de los fallos censurados no corresponde a la realidad del expediente y es incongruente, en tanto «omitieron resolver aspectos esenciales del debate, como la interrupción de la convivencia, las fechas precisas, la inexistencia de comunidad patrimonial real y las excepciones propuestas». A su vez, asegura que se desconoció el precedente constitucional,
del debate, como la interrupción de la convivencia, las fechas precisas, la inexistencia de comunidad patrimonial real y las excepciones propuestas». A su vez, asegura que se desconoció el precedente constitucional, especialmente el que exige la continuidad real de la convivencia para declarar unión marital, así como de las reglas fijadas por la Corte en casos similares. Finalmente, sostiene que lo resuelto le causa un perjuicio irremediable porque se decretó una unión marital de hecho inexistente y se constituyó una sociedad patrimonial que no se ajusta a la realidad.
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene declarar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 11 de noviembre del 2025 y que, en su lugar, se ordene proferir otra que valore de manera integral el materialRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-06103-00 4 probatorio allegado y que aplique correctamente la Ley 54 de 1990 y el precedente constitucional que regula la materia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS A la fecha en que se sometió a estudio el proyecto, no se habían alegado respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional invocada porque la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia proferida el 11 de noviembre del 2025. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de
extraordinario de casación que procedía contra la sentencia proferida el 11 de noviembre del 2025. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06103-00 5 Memórese que, sobre la procedencia del aludido recurso en asuntos de unión marital de hecho, esta Sala tiene establecido que: … versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era
5 Memórese que, sobre la procedencia del aludido recurso en asuntos de unión marital de hecho, esta Sala tiene establecido que: … versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir. Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil. En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes
pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…). De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito» (CSJ, STC6559-2016, reiterada en STC16511-2021, STC12243-2023 y STC9469-2025, entre otras). Por tanto, como en el caso el quejoso aduce que entre las partes no surgió la unión marital de hecho, aspecto que está ligado a su estado civil, debió acudir al recurso extraordinario para plantear lo que por esta vía expone, razón por la cual la salvaguarda de la referencia no tiene vocación de prosperidad, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, que impone el agotamiento previo y oportuno de los instrumentos ordinarios de defensa.
3. Por lo referido, se declarará improcedente el auxilio implorado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06103-00
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de referencia.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de referencia. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala