CSJ - STC2104-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2104-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2104-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00511-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Alba González Ruíz contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha urbe , así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama, de manera transitoria, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna y al debido proceso, presuntamente conculcados por lasRad. No. 11001-02-03-000-2021-00511-00 autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso declarativo especial de pertenencia que promovió frente a Norberto Núñez Rangel y personas indeterminadas, con radicado No. 2003-00549-00.
Por tanto, solicita, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, «dejar sin efecto la diligencia de
Por tanto, solicita, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, «dejar sin efecto la diligencia de entrega adelantada el pasado 30 de noviembre de 2020», y que como consecuencia de lo anterior, «ordene de manera TRANSITORIA, el reintegro a [su] vivienda»1.
2. En apoyo de lo pretendido, aduce en síntesis la actora, que desde enero de 1991 ha ejercido la posesión
material sobre el bien inmueble ubicado «en la calle 17 sur No. 24H-07» de la mentada ciudad, motivo por el cual en 2003 inició el litigio referido en líneas precedentes; sin embargo, el citado estrado judicial negó sus suplicas y, ordenó la entrega de la aludida propiedad al demandado, quien, dice, «se valió de una escritura espuria, para inducir en error a la justicia », motivo por el cual actualmente se adelanta un proceso declarativo de nulidad de escritura pública que promovió bajo el radicado No. 11001310300720150057900, que tramita el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de ese mismo distrito judicial. Finalmente sostiene, que el pasado 30 de noviembre fue desalojada de su vivienda con ocasión de la diligencia de 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital remitido por
competencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00511-00 entrega adelantada por el despacho accionado, por lo que está pagando arriendo, y al ser una mujer en condición de vulnerabilidad, ya que es una adulta mayor, el reclamo que eleva a través del presente mecanismo excepcional de protección, se torna procedente de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2.
3. Una vez asumido el trámite, luego de haberse remitido el asunto por competencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 3, el 23 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, luego de advertir que en ese despacho cursa el proceso con radicado No. 2015-00579-00, dentro del cual se fijó para el 25 de febrero del año que avanza la celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, solicitó ser desvinculado del trámite , ya que la queja de la gestora no se dirige contra dicha actuación4. 2 Ejusdem.3 Mediante proveído del 17 de febrero hogaño, dicha autoridad declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por falta de competencia funcional de acuerdo con lo normado en el
lo actuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por falta de competencia funcional de acuerdo con lo normado en el Decreto 1983 de 2017, ya que la queja expuesta por la accionante involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, de quien esta Corte es su superior funcional. 4 Informe que hace parte del archivo digital citado.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00511-00 b. La titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de dicha urbe, después de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del litigio objeto de controversia constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que dentro de este «no se han lesionado los derechos fundamentales de la actora ni de las partes», dado que «se han seguido las formas propias del juicio y se han atendido las múltiples intervenciones procesales efectuadas por los extremos de la Litis»5. c. El vinculado Norberto Núñez Rangel, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el libelo de tutela, solicitó declarar improcedente la salvaguarda instada, tras señalar que no se le vulneraron sus derechos dentro del proceso cuestionado6. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución
otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse 5 Ibídem.6 Cit.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00511-00 de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas7. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate
evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos 7 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00511-00 denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. En el caso que es objeto de estudio, la señora Luz Alba González Ruíz se duele, concretamente, de las providencias por medio de las cuales la Sala Civil del
directa de la Constitución.
2. En el caso que es objeto de estudio, la señora Luz Alba González Ruíz se duele, concretamente, de las providencias por medio de las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad resolvieron, en su orden, confirmar la sentencia de primera instancia dictada por dicha oficina judicial dentro del proceso declarativo especial de pertenencia que la aquí interesada promovió frente a Norberto Núñez Rangel y personas indeterminadas, que a su vez negó las pretensiones incoadas por la demandante, y en consecuencia, dispuso la entrega del bien inmueble objeto de disputa, con la consiguiente restituciones mutuas; y, negar la suspensión por prejudicialidad de la susodicha diligencia, llevada a cabo en la última data citada, así como de esta actuación, pues en su sentir, el demandante hizo incurrir en error a las instancias judiciales cognoscentes, ya que se valió de una “escritura espuria” para sacar adelante sus excepciones meritorias, motivo por el cual adelantó en su contra un proceso declarativo de nulidad de escritura pública bajo el radicado No. 2015-00579-00, el cual tramita en la actualidad el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de ese mismo distrito judicial.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00511-00
3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios
actualidad el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de ese mismo distrito judicial.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00511-00
3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la accionante no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la queja enrostrada a la primera de las demarcadas decisiones, la solicitud de protección incumple el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez que la caracteriza, pues esta data del 15 de julio de 2015, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 31 de diciembre de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, por lo que queda establecido que la pretensión dirigida contra dicha determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se puede verificar, transcurrió un tiempo significativo -5 años, 5 mes y 16 días- , sin que la promotora solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación, lo que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había
La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00511-00 por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho
derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1423-2021).
4. Por otro lado, cabe señalar frente a la segunda de las decisiones criticadas, esto es, la emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Despacho convocado durante la diligencia de entrega llevada a cabo esa misma data, que la misma tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa resolución en el campo de la acción de tutela, dado que noRad. No. 11001-02-03-000-2021-00511-00 se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la aquí interesada solicitó la suspensión de la mentada actuación, con fundamento en que se debía esperar a que se definiera de fondo el proceso declarativo de nulidad de escritura citado con antelación, dado que con este se estaba controvirtiendo la validez de la escritura
la mentada actuación, con fundamento en que se debía esperar a que se definiera de fondo el proceso declarativo de nulidad de escritura citado con antelación, dado que con este se estaba controvirtiendo la validez de la escritura pública sobre la cual los juzgadores del proceso de pertenencia fallaron el asunto, lo cual daba lugar a una prejudicialidad, solicitud que el estrado judicial censurado negó, con sustento en que en este, precisamente, ya se había dictado sentencia de primera y segunda instancia, estimación que no se advierte arbitraria o caprichosa, puesto que se ajusta a lo normado en el artículo 161 del Código General del Proceso, el cual es claro en establecer que, «El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: //1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. (…)» (resalto intencional); cuestión que impide sostener, entonces, que en la aludida providencia se hubiera incurrido en alguno de los defectos mencionados al inicio de las presentes consideraciones, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se
al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ella, yaRad. No. 11001-02-03-000-2021-00511-00 que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC1403-2021).
5. Finalmente, basta decir en relación con la queja enrostrada contra la evacuación de la reseñada diligencia de entrega, que la misma también resulta improcedente, toda vez que ésta, a más que viene precedida de una orden judicial adoptada en el marco de un juicio en el que se garantizó a las partes el debido proceso, las consecuencias que se derivan de ella no constituyen per se un perjuicio irremediable, pues son el efecto natural de su ejecución, por lo que, el cambiar de residencia, pagar arriendo, etc., son actos que normalmente debe realizar el destinatario de la orden de entrega.
Al respecto, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de esta naturaleza, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable, en el sentido de que «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio
diligencia de esta naturaleza, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable, en el sentido de que «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que seRad. No. 11001-02-03-000-2021-00511-00 cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC1049-2021).
6. Corolario de lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta
Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2021-00511-00