CSJ - STC21040-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21040-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC21040-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06105-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Johan Florent Geert Alfons Dexters contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho de radicado 13001-31-10-001-2022-00404-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Ismael Enrique de Arco Yepes promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho contra Johan FlorentRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-06105-00
2 Geert Alfons Dexters, pretendiendo, entre otros, que se «decrete la existencia de la unión igualitaria de hecho y su correspondiente disolución de la sociedad patrimonial de hecho conformada (…)»1. 2.2. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena -con auto del 19 de septiembre de 20222admitió la demanda. Y una vez surtido el trámite de rigor, con sentencia del 29 de agosto de 2025 resolvió:
2.2. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena -con auto del 19 de septiembre de 20222admitió la demanda. Y una vez surtido el trámite de rigor, con sentencia del 29 de agosto de 2025 resolvió: PRIMERO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho (UMH) entre los señores ISMAEL ENRIQUE DE ARCO YEPES y JOHAN FLORENT GEERT ALFONS DEXTERS, desde el mes de mes de julio de 2008 hasta el mes de febrero del año 2018, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar probada la Excepción de prescripción de la acción para la declaración de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes, señores ISMAEL ENRIQUE DE ARCO YEPES y JOHAN FLORENT GEERT ALFONS DEXTERS, alegada por el apoderado demandado, conforme a lo expuesto en precedencia3. 2.3. Inconforme, el apoderado del demandante recurrió en alzada4. 2.4. El mandatario del convocado radicó escrito el 14 de octubre de 20255 ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitando información respecto del trámite del recurso de apelación, así como el desbloqueo del proceso de la página web de la Rama Judicial. No obstante, el tribunal, en respuesta del mismo día, afirmó que devolvió el legajo «por incumplimiento a las directrices indicadas para la remisión de los expedientes digitales»6. 2.5. El 9 de diciembre de 20257 -con posterioridad a la presentación del escrito de tutelael Juzgado Primero de Familia de Cartagena envió
de los expedientes digitales»6. 2.5. El 9 de diciembre de 20257 -con posterioridad a la presentación del escrito de tutelael Juzgado Primero de Familia de Cartagena envió 1 Archivo “001DemandaAnexos” del expediente digital. 2 Archivo “006AutoAdmiteHmh” del expediente digital. 3 Archivo “065SentenciaDeclaraUnionMaritaldeHechoNiegaSocPtrim” del expediente digital. 4 Archivo “066RecursoApelación” del expediente digital. 5 Archivo “PRUEBA_4_12_2025, 9_43_44 a. %3Bm.” del expediente digital. 6 Ibidem. 7 Archivo “074RemisionRepartoSuperior” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06105-00 3 nuevamente el expediente a su superior funcional para que resuelva el recurso de apelación impetrado, siendo repartido al despacho del Magistrado José Eugenio Gómez Calvo8.
3. El actor censura que el 24 de octubre de 2025 pidió nuevamente al despacho de primer grado que remitiera el dossier a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero no obtuvo respuesta y «tampoco ha hecho la remisión del mismo». Así mismo, se duele que el estrado colegiado le indicó el 3 de diciembre ulterior, que aún no ha recibido el legajo, «situación que afecta tajantemente mi acceso a la administración de justicia, pues llevo más de 2 meses desde que se concedió la apelación y aún no se le ha asignado un despacho en el Tribunal para que adelante lo pertinente ». En consecuencia, pidió que se ordene al a quo accionado enviar el expediente
de justicia, pues llevo más de 2 meses desde que se concedió la apelación y aún no se le ha asignado un despacho en el Tribunal para que adelante lo pertinente ». En consecuencia, pidió que se ordene al a quo accionado enviar el expediente al tribunal para que desate el recurso vertical propuesto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS Al momento de elaboración del proyecto no se habían recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES La tutela se declarará improcedente por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la omisión alegada relacionada con la falta de envío del expediente a la Sala CivilFamilia accionada para que desate la alzada formulada, se satisfizo en el trámite constitucional. Ciertamente, el Juzgado querellado -con correo electrónico del 9 de diciembre de 20259 cumplió con dicha carga, siendo repartido el recurso al magistrado ponente de esa sala. Tal actuación 8 Archivo “073ActaRepartoSuperior” del expediente digital. 9 Archivo “074RemisionRepartoSuperior” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06105-00 4 evidencia que se resolvió lo que el actor echaba de menos. Esto es, la situación de reproche ha sido superada. Al respecto, esta Sala ha sostenido que «una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido
tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (Reiterada en CSJ STC192572025).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 11001-02-03-000-2025-06105-00 5