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CSJ - STC21042-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21042-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC21042-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06127-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Clara Isabel Cepeda Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 05001310300220250044200 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y seguridad social.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06127-00 2 2.1. Clara Isabel Cepeda Vargas interpuso una acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez1, alegando que en el dictamen emitido se omitió valorar integralmente todos los aspectos clínicos y laborales que reposaban en su historia clínica 2, en la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia el 22 de octubre del 20253, en la que se tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante y se ordenó a la EPS Salud Total que «proceda con la autorización y materialización efectiva del servicio médico denominado

la accionante y se ordenó a la EPS Salud Total que «proceda con la autorización y materialización efectiva del servicio médico denominado “RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR DE PIERNA IZQUIERDA"». 2.2. Inconforme, la empresa promotora de salud impugnó la decisión4, en tanto que « le corresponde a la ARL del accionante cubrir las atenciones y los medicamentos reclamados, dado que devienen de un accidente laboral». 2.3. El 25 de noviembre de 20255, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el proveído de primera instancia «al encontrarse superado el hecho generador de la vulneración del derecho fundamental a la accionante» y, en consecuencia, negó la tutela.

3. La gestora aduce que la providencia del Tribunal se fundamentó en afirmaciones falsas, dado que nunca se le practicó la resonancia magnética nuclear de la pierna izquierda, la cual fue ordenada judicialmente, sino que «lo que la EPS Salud Total me realizó fue un examen de COLUMNA VERTEBRAL, completamente diferente al ordenado». Por tanto, el ad quem omitió verificar qué tipo de examen fue el realizado, si se cumplió o 1 Archivo «03EscritoTutela202500442».2 En el auto admisorio se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la ARL

quem omitió verificar qué tipo de examen fue el realizado, si se cumplió o 1 Archivo «03EscritoTutela202500442».2 En el auto admisorio se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la ARL Seguros Bolívar y la EPS Salud Total. 3 Archivo «12SentenciaConcedeParcialmenteSaludDebidoProceso».4 Archivo «14EscritoImpugnacionSaludTotal».5 Archivo «19SentenciaSegundaInstanciaTribunal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06127-00 3 no con lo ordenado en primera instancia y si la EPS certificó el acatamiento de la orden judicial. Además, aduce que se incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de la figura de la « carencia actual de objeto por hecho superado », en tanto sus requisitos no fueron acreditados en el caso en concreto, así como que no se analizó su situación concreta de vulnerabilidad, derivada de los dolores crónicos, de su limitación funcional y de la ineficacia del proceso ordinario en su caso. Por otra parte, alega la incursión en defecto procedimental absoluto, dado que la decisión se fundamentó en información extraprocesal, que no pudo controvertir.

4. Por lo expuesto, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de noviembre del 2025 y que, en su lugar, se confirme y amplíe la protección otorgada por el a quo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín alegó la improcedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín alegó la improcedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín manifestó que, respecto a las peticiones elevadas en la acción de tutela frente a la decisión adoptada en segunda instancia, el despacho era respetuoso de las decisiones que adopta el superior, las cuales se rigen por el principio de autonomía judicial.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-06127-00

4

1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida

las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable. 2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el expediente le fue remitido el pasado 10 de diciembre6, razón por la cual, ante esa instancia , la interesada puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuenta con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo 6 Tal como se observa en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial y archivo «012_ConstanciaEnvioCorteConstitucional».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06127-00 5 pretendido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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