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CSJ - STC21047-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21047-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC21047-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06013-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Parra Martínez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y el Ministerio del Trabajo. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 47001-31-60-003-202500397-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, salud y seguridad social.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06013-00 2 2.1. Carlos Alberto Parra Martínez promovió acción de tutela contra Servientrega S.A., Dar Ayuda S.A. y Group Staffing S.A.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. En sustento, narró que trabajó por más de 11 años para las referidas empresas como «courrier en moto », pero nunca le formalizaron un contrato laboral.

Afirmó que, como consecuencia de sus labores, sufre de múltiples dolores en rodillas y manos. Agregó que la última sociedad con quien tuvo relación -Group Staffing S.A.S.- le hizo firmar un contrato de transacción para

Afirmó que, como consecuencia de sus labores, sufre de múltiples dolores en rodillas y manos. Agregó que la última sociedad con quien tuvo relación -Group Staffing S.A.S.- le hizo firmar un contrato de transacción para desvincularlo de sus funciones, pero nunca se le hizo examen médico de egreso y tampoco se le liquidó su contrato. Por lo anterior, expuso que la transacción está viciada de ilegalidad. Peticionó -entre otrosque se declare la existencia de contrato-realidad y que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, se le reintegre a su cargo y se le paguen los emolumentos dejados de recibir. 2.2. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta -con sentencia del 17 de octubre de 20251negó por improcedente el resguardo. Primero, enrostró que no existe prueba alguna que demuestre el estado de debilidad manifiesta del promotor que habilite la senda extraordinaria. Y segundo, expuso que «para procedencia de la acción de tutela en materia laboral, debemos estar en presencia de derechos ciertos e indiscutibles», situación que no se comprobó en el caso en cuestión. Por lo esbozado, apuntaló que le corresponde al gestor dirimir sus controversias ante la jurisdicción laboral. Inconforme, Parra Martínez impugnó. 2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -con proveído del 25 de noviembre siguiente2confirmó en fallo de primer grado. Como fundamento, expuso que, si bien la acción de tutela no es el medio procedente para «perseguir el reintegro y pago de

de Santa Marta -con proveído del 25 de noviembre siguiente2confirmó en fallo de primer grado. Como fundamento, expuso que, si bien la acción de tutela no es el medio procedente para «perseguir el reintegro y pago de 1 Archivo “013FalloTutela397-2025” del expediente digital. 2 Archivo “004FalloRad47001316000320250039701” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06013-00 3 acreencias laborales, porque para esos eventos el legislador ha previsto una senda natural que debe seguirse dentro de la jurisdicción laboral, o administrativa, según el caso», en casos particulares puede activarse para la protección transitoria de sujetos de especial protección. No obstante, esbozó que en el caso objeto de estudio « no se cumple con los supuestos que activarían la reseñada protección foral en favor del actor, al paso que todavía puede procurarse individualmente por la satisfacción de las demás pretensiones, sin la intromisión del fallador de tutela».

3. El actor censura que las autoridades confutadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, debido a que «las sentencias nada establecen a mi favor la enfermedad, mi discapacidad, mi protección reforzada laboral, la violación y normas para las usuarias y temporales ». Agrega que su punto se refuerza al evidenciarse que las convocadas no contestaron la demanda. En consecuencia, pide que se revoquen las providencias cuestionadas y, en su lugar, se conceda el amparo rogado. Asimismo, solicita que se le realice una valoración médica especializada en columna.

la demanda. En consecuencia, pide que se revoquen las providencias cuestionadas y, en su lugar, se conceda el amparo rogado. Asimismo, solicita que se le realice una valoración médica especializada en columna. Además, que se ordene a la sociedad Staffing Group S.A.S. que «cancele la respectiva indemnización de 180 días al trabajador por ser despedido sin permiso judicial y del MinTrabajo ». Por último, que se conmine al Ministerio del Trabajo a « dar celeridad y vincular dentro de la denuncia administrativa laboral interpuesta por el accionante».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El apoderado principal de Servientrega S.A., se pronunció de cara a la situación fáctica planteada, concluyendo que debía declararse la improcedencia del resguardo por no existir perjuicio irremediable.

Además, expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06013-00 4

2. El representante legal de la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S.A. esbozó que la terminación del vínculo laboral con el accionante no obedeció al estado de salud que hoy quieren hacer parecer; El motivo de su terminación fue un acuerdo entre las partes suscrito con pleno discernimiento y libre de apremios, terminación fundamentada en el artículo 61 subrogado por la ley 50 de 1990, terminación del contrato de conformidad con el literal b por mutuo consentimiento.

3. Seguros de Vida Suramericana S.A. apuntaló que no se

1990, terminación del contrato de conformidad con el literal b por mutuo consentimiento.

3. Seguros de Vida Suramericana S.A. apuntaló que no se cercenaron las garantías superlativas del memorialista, motivo por el cual el amparo es improcedente.

4. El Centro Médico y De Rehabilitación Bahía S.A.S. peticionó ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por las razones que se pasan a exponer.

2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos. De manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferidaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-06013-00 5 en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el

5 en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiese proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un simple disentimiento particular en torno a lo resuelto. Ciertamente, el actor censura que las autoridades de instancia no salvaguardaron sus derechos como sujeto de especial protección, pese a que se demostró que fue contratado bajo una modalidad prohibida, donde se ocultaba que verdaderamente prestaba sus servicios a la empresa Servientrega S.A. sin recibir dotación o capacitaciones. Por lo tanto, considera que las empresas demandadas deben ser sancionadas e incluso sus licencias deben ser suspendida por violar todo tipo de norma entre empresa temporal y contratista o usuaria. Adicionalmente, enrostra que el vínculo contractual que tuvo con las sociedades allí convocadas se trató realmente de una relación laboral, por lo que, debe declararse el contrato realidad, con los demás efectos que ello acarrea. Corolario de lo discurrido, se tiene que la tutela es inviable. 2.2. A lo expuesto se suma que el fallo cuestionado aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De manera que el actor aún cuenta con la posibilidad de promover las solicitudes de selección e insistencia ante dicha corporación en la oportunidad correspondiente. Esto es, la tutela resulta improcedente.

que el actor aún cuenta con la posibilidad de promover las solicitudes de selección e insistencia ante dicha corporación en la oportunidad correspondiente. Esto es, la tutela resulta improcedente.

3. Finalmente, respecto a las pretensiones relacionadas con que se le haga un examen médico, se ordene a la sociedad Staffing Group S.A.S a pagarle una indemnización y se conmine al Ministerio del Trabajo para que dé celeridad a la denuncia administrativa impetrada, se advierte que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de que el actor ya elevó esas peticiones a las autoridades correspondientes, circunstancia queRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-06013-00 6 no permite abrir paso a esta senda extraordinaria. Se insiste, es de carácter residual y subsidiario.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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