CSJ - STC21049-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21049-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC21049-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05516-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Audomelio Fragozo Epiayu, miembro y autoridad tradicional del asentamiento indígena El Espinal del municipio de Hatonuevo (La Guajira), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Inspección de Policía de Hatonuevo. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 44650318900020210001500 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de las garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05516-00 2 2.1. Carbones del Cerrejón Limited promovió un juicio de restitución de tenencia en contra del tutelante y otros, como herederos de Francisca Epiayu 1, el cual fue admitido el 2 de julio del 2021 por el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar2.
restitución de tenencia en contra del tutelante y otros, como herederos de Francisca Epiayu 1, el cual fue admitido el 2 de julio del 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar2. 2.2. Surtido el trámite procesal pertinente, el 5 de junio del 2025 3, el Juzgado profirió sentencia, mediante la cual declaró la terminación del contrato de comodato celebrado entre la demandante y Francisca Epiay con respecto al bien Las Delicias, identificado con matrícula inmobiliaria «212-27027», ordenó a los demandados entregar el predio a la parte actora y los condenó en costas. Esta decisión fue notificada por estado 59 del día siguiente4 y no fue recurrida. 2.3. El 2 de julio del 20255, el Juzgado tutelado comisionó al alcalde de Hatonuevo para que, en un término de 30 días, realizara la diligencia de entrega del bien en disputa a la demandante, para lo cual libró el respectivo despacho comisorio6, trámite que fue asignado a la Inspección de Policía ad hoc7. 2.4. El 3 de octubre del 2025 8, el quejoso solicitó corregir el fallo de instancia, en relación con el folio de matrícula inmobiliaria, pues el número correcto era 210-27027; además, pidió la « corrección aritmética y en palabras de la sentencia (…), donde Usted tiene en cuenta es un certificado desactualizado, el cual (…) lo induce en error, porque en el certificado de tradición (…) de fecha 3 de octubre de 2025, establece que el propietario del inmueble del predio
en palabras de la sentencia (…), donde Usted tiene en cuenta es un certificado desactualizado, el cual (…) lo induce en error, porque en el certificado de tradición (…) de fecha 3 de octubre de 2025, establece que el propietario del inmueble del predio Las Delicitas es el señor NERÓN EPIAYU». 1 Páginas 2-8, archivo 01CuadernoPrincipal del expediente digital.2 Página 119, archivo 01CuadernoPrincipal del expediente digital.3 Archivo 21Sentencia del expediente digital.4 Archivo 20Estado059(06-06-2025) del expediente digital.5 Archivo 21Sentencia del expediente digital.6 Archivo 25DespachoCivil012 del expediente digital.7 Archivo 34RespuestaAlcaldía del expediente digital.8 Archivo 35SolicitudCorrecciónSentencia del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05516-00 3 2.5. El 8 de octubre posterior9, el Juzgado corrigió el número de la matrícula. Inconforme, el impulsor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10, argumentando que, si bien se corrigió el error en la identificación del inmueble, no se adecuaron los numerales primero y segundo del fallo, en relación con el titular del bien, indicando que «CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED no es el actual propietario». 2.6. El 20 de octubre de 202511 se rechazaron los recursos interpuestos, dado que fueron presentados directamente, sin derecho de postulación, y porque el único yerro susceptible de corrección era el del número de la matrícula, ajuste que fue realizado por auto que no admite recursos.
interpuestos, dado que fueron presentados directamente, sin derecho de postulación, y porque el único yerro susceptible de corrección era el del número de la matrícula, ajuste que fue realizado por auto que no admite recursos. 2.7. El 21 de octubre de 202512, la Inspectora de Policía designada intentó realizar la diligencia de entrega, pero no se llevó a cabo, «puesto que la comunidad impidió nuestro ingreso, expresando su rechazo de manera agresiva en el cual se presentaron acciones de maltrato verbal, donde hubo gritos, insultos, amenazas y el lanzamiento de un objeto que impactó el vehículo donde nos transportábamos, por lo tanto, fue necesario abandonar el lugar». 2.8. El 23 de octubre del año en curso13, el gestor recusó al Juez de conocimiento porque radicó en su contra queja disciplinaria y una denuncia penal. 9 Archivo 38CorrigeProvidencia del expediente digital.10 Archivo 40RecursoReposiciónSubApelación del expediente digital.11 Archivo 41AutoRechazaRecursodel expediente digital.12 Según reporte enviado por la Inspección de Policía el 6 de noviembre de 2025. Páginas 10-11, archivo 48InformeDespachoComisorio del expediente digital.13 Carpeta C02Recusación, archivo 001Recusación del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05516-00 4 2.9. El 27 de octubre de 202514, el Juzgado no aceptó la recusación y ordenó remitir el expediente al superior15. 2.10. El 30 de octubre del 2025 16, el Tribunal negó la recusación, decisión que fue notificada por estado electrónico 148 del día siguiente.
y ordenó remitir el expediente al superior15. 2.10. El 30 de octubre del 2025 16, el Tribunal negó la recusación, decisión que fue notificada por estado electrónico 148 del día siguiente.
3. El tutelante asevera que la recusación no ha sido resuelta por el Tribunal accionado, incurriendo con ello en mora judicial.
De otro lado señala que, por virtud de la recusación, el trámite está suspendido, razón por la cual el Juzgado y la Inspección convocados no pueden continuar con la gestión de la entrega del inmueble; no obstante, esta última realizó el pasado 21 de octubre la diligencia y tuvo que ser suspendida porque se presentaron fuertes «disturbios, amenazas de muerte, vehículos dañados, más de 40 niños indígenas wayuu heridos, mujeres embarazadas y adultos mayores afectados». Sostiene que, con el desalojo, su comunidad quedará en riesgo porque no tienen a dónde ir, dado que no les han planteado un plan alternativo de reubicación.
4. Conforme a lo relatado, el actor solicita que se ordene al Tribunal accionado resolver la recusación y que se imponga al Juzgado y a la Inspección suspender la diligencia de entrega del bien inmueble hasta que se decida la recusación y se garantice el derecho fundamental de vivienda a los niños de la comunidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
a la Inspección suspender la diligencia de entrega del bien inmueble hasta que se decida la recusación y se garantice el derecho fundamental de vivienda a los niños de la comunidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 14 Carpeta C02Recusación, archivo 004AutoNoAceptaRecusación del expediente digital.15 Carpeta C02Recusación, archivo 005Estado111(28-10-2025) del expediente digital.16 Carpeta C02Recusación, archivo 008ResuelveRecusaciónTSR del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05516-00
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1. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha señaló que no hubo mora en la decisión de la recusación porque se resolvió el pasado 30 de octubre, providencia que fue notificada por estado; además, puso de presente que el quejoso ha interpuesto otras tutelas por hechos similares (rads. 2025-10066-00 y 2025-10094-00).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar solicitó declarar improcedente la presente acción porque el gestor no ejerció los medios de defensa procedentes para proteger los derechos invocados, toda vez que la providencia que ordenó la restitución del inmueble no fue objeto de impugnación.
3. El alcalde de Hatonuevo sostuvo que no es responsable del hecho que origina la tutela e informó que no pudo realizar la restitución del predio porque hubo resistencia por parte de la comunidad. A su vez, señaló que, si bien el certificado de tradición del inmueble tiene una anotación sobre el inicio de un procedimiento de revocatoria directa de la adjudicación del baldío por afectación del derecho de dominio, dicho registro «no quiere decir
bien el certificado de tradición del inmueble tiene una anotación sobre el inicio de un procedimiento de revocatoria directa de la adjudicación del baldío por afectación del derecho de dominio, dicho registro «no quiere decir (…) [que] el Nuevo Titular de Derecho de Dominio sea el Señor NERON EPIAYU».
4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dijo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad competente para resolver las pretensiones formuladas.
5. Carbones del Cerrejón Limited afirmó que el Tribunal ya había resuelto la recusación, que el quejoso no recurrió el fallo de instancia y que esta era la tercera tutela que promueve para revivir los términos que dejó vencer el proceso criticado. Manifestó que no era cierto que se estuviera causando un perjuicio irremediable porque no se trata de un territorio colectivo, no obstante, los accionados se niegan a cumplir la orden de entrega.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05516-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional pretendida por las razones que pasan a exponerse.
2. Escrutadas las pruebas allegadas, se advierte que el 30 de octubre del 2025 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la recusación formulada, decisión que notificó por estado electrónico el día siguiente.
Así las cosas, es evidente que la autoridad cuestionada resolvió lo pertinente antes de que se radicara la tutela de la referencia 17, de manera que la omisión y la mora judicial alegadas son inexistentes y, por tanto, la
Así las cosas, es evidente que la autoridad cuestionada resolvió lo pertinente antes de que se radicara la tutela de la referencia 17, de manera que la omisión y la mora judicial alegadas son inexistentes y, por tanto, la salvaguarda constitucional es inviable. Sobre este punto, la Corte ha establecido que: … para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado … Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que (…) no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y (…) podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. (CSJ, STC4201-2023).
3. Ahora bien, en relación con la solicitud de ordenar la suspensión de la diligencia de entrega dispuesta en la sentencia proferida el 5 de junio 17 4 de noviembre de 2025.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05516-00 7 de 2025, se observa que la Sala ya se pronunció sobre ese aspecto en sede de tutela, negando lo pedido, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto.
7 de 2025, se observa que la Sala ya se pronunció sobre ese aspecto en sede de tutela, negando lo pedido, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto. En efecto, en sentencia CSJ, STC17651-2025, esta Sala estableció que se predica (…) incuria, porque de cara a lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) dentro del proceso de restitución de inmueble dado en comodato (rad. n° 2021-00015-00), los allí demandados y acá accionantes, n o evidenciaron la inconformidad dentro del juicio por medio del pertinente mecanismo ordinario de defensa del que esa decisión era susceptible … … [pues] contra ese fallo ninguno de los hoy reclamantes interpuso el recurso de apelación, pese a contar con apoderado judicial debidamente reconocido dentro del juicio declarativo ... Adicionalmente, se advierte que frente a las inconformidades contra la orden de entrega de bienes, suscitadas tras agotarse las etapas del proceso de cuyo trámite no se demuestra afectación iusfundamental que impida su realización, la Corte ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él , por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC13305-2024 y STC2721-2025).
exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC13305-2024 y STC2721-2025). A tono con lo anterior, se ha sostenido que la práctica de las diligencias de entrega no configura perjuicio irremediable, «en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC14229-2024 y STC17879-2024, entre otras). (Subraya la Sala).
4. Por lo referido, se negará la tutela de la referencia.
IV. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05516-00
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala