CSJ - STC2105-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2105-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2105-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00384-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Sandoval Buitrago, Clara Inés Ruíz Garzón, Milton Javier y Paula Andrea Sandoval Ruíz , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00384-00 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al rechazar la demanda que instauraron contra Abelardo Bustos Dueñas y Laura Bustos Arévalo, por no haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, pese a que pidieron medidas cautelares.
Reclaman entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali , «dejar sin efectos los autos
Reclaman entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali , «dejar sin efectos los autos [cuestionados], y, en su lugar, proceder a admitir la demanda» formulada dentro del proceso censurado.
2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que demandaron a Abelardo Bustos Dueñas y a Laura Bustos Arévalo, con el propósito de que se declarara la «nulidad relativa» del contrato de «compraventa de la sociedad Seguridad Y Vigilancia Cien Por Ciento Ltda.», ya que los demandados actuaron «dolosamente» al vender la totalidad de las acciones de dicha compañía, ocultando pasivos que no se encontraban relacionados en sus estados financieros, solicitando que se decretara como «medida cautelar nominada» la «inscripción de la demanda» en varios predios de propiedad de la parte pasiva.
Manifiestan que mediante auto del 26 de febrero de 2020, el Juzgado accionado inadmitió el escrito inaugural y les concedió el término de cinco (5) días para que prestaran caución por valor de «$432.471.200.oo», en aras de garantizar el eventual pago de las «costas y perjuicios que con las medidas cautelares pudieren causarse», o en su defecto, que dentro del 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00384-00 mismo lapso acreditaran que llevaron a cabo la «conciliación
cautelares pudieren causarse», o en su defecto, que dentro del 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00384-00 mismo lapso acreditaran que llevaron a cabo la «conciliación prejudicial» con los demandados, so pena de rechazo; sin embargo, afirman, debido a la «cuantía de la caución y al poco tiempo para constituirla» , no cumplieron con esa carga, así que en auto del 9 de marzo siguiente, el a quo rechazó la demanda, determinación que recurrieron sin éxito, pues en auto del 10 de agosto subsiguiente el Tribunal convocado la confirmó íntegramente, tras advertir que la falta de pago de la caución conllevaba la no materialización de la cautela, y por ende, la obligatoriedad de agotar el requisito de la «conciliación prejudicial». De esta manera, sostienen que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendieron lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, según el cual, dicen, para suplir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial basta con solicitar la práctica de medidas cautelares, aunque éstas no se puedan materializar. De otro lado, se desconocieron los «salvamentos de voto» de la sentencia de tutela «STC3028-2020» de esta Sala, en los que se
cautelares, aunque éstas no se puedan materializar. De otro lado, se desconocieron los «salvamentos de voto» de la sentencia de tutela «STC3028-2020» de esta Sala, en los que se tuvo en cuenta solamente la necesidad del interesado en «requerir la medida cautelar para quedar relevado de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique».
3. Una vez asumido el trámite, el 23 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00384-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali alegó, que «es plausible el rechazo de la demanda declarativa cuando no haya podido decretarse la medida cautelar solicitada, desde luego, ante la incuria de los interesados para prestar caución, máxime cuando la cautela se constituía en instrumento para subrogar el requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial)» , por tal razón, los argumentos expuestos en el proveído cuestionado se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. b). Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad también se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que las decisiones cuestionadas
cuestionado se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. b). Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad también se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que las decisiones cuestionadas están amparadas en la ley, comoquiera que «la esencia de la determinación que llevó a la instancia a rechazar la demanda, consistió en que efectivamente se evidenció que la parte demandante no prestó dentro de los términos concedidos la caución señalada para la práctica de las medidas cautelares, aparte de que no hubo un agotamiento de la conciliación extrajudicial, por consiguiente, no había lugar a alegar la causal de excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 590 del CGP, para acudir de forma directa a la administración de justicia sin haber agotado previamente la conciliación como requisito de procedibilidad que en esta oportunidad se echa de menos». 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00384-00 c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En innumerables fallos la Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, en cuya virtud, se ocasione quebranto a los
alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial o que haya acudido tardíamente al escenario constitucional.
2. En el presente asunto, los accionantes cuestionan los autos del 9 de marzo y 10 de agosto, ambos de 2020, mediante los cuales los Despachos accionados rechazaron la demanda de «nulidad relativa de contrato» que formularon contra Abelardo Bustos Dueñas y Laura Bustos Arévalo, por no haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, a pesar de que solicitaron el decreto de medidas cautelares.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:
5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00384-00 3.1. Francisco Javier Sandoval Buitrago, Clara Inés Ruíz Garzón, Milton Javier y Paula Andrea Sandoval Ruíz, aquí interesados, presentaron demanda de nulidad relativa de contrato frente a Abelardo Bustos Dueñas y Laura Bustos Arévalo, con el propósito de que se declarara que los «demandados actuaron con dolo en la etapa precontractual del proceso
de contrato frente a Abelardo Bustos Dueñas y Laura Bustos Arévalo, con el propósito de que se declarara que los «demandados actuaron con dolo en la etapa precontractual del proceso de formación del contrato de compraventa de la sociedad denominada Seguridad Y Vigilancia Cien Por Ciento Ltda., el día 28 de septiembre de 2018, al ocultar al comprador de dicha sociedad el estado económico real de dicha compañía». Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se decretara la «nulidad relativa del contrato de compraventa [referido]» y la devolución de lo pagado, suma que los allá demandantes afirmaron ascendía a «$2.162.356.000.oo»; de otro lado, solicitaron la medida cautelar de «inscripción de la demanda» sobre varios inmuebles de propiedad del demandado Abelardo Bustos Dueñas, pues «existe un peligro en la mora que representaría el trámite total del proceso, dado que, si no se extraen del comercio los bienes, al momento en que se dictare una sentencia favorable, es probable que el demandado los pueda transferir a terceros de buena fe, haciendo que la sentencia no pueda ejecutarse». 3.2. El proceso correspondió conocer por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien en auto del 26 de febrero de 2020 le ordenó a la parte demandante, acá gestora del amparo, que dentro del término de cinco (5) días prestaran «caución en cuantía de $432.471.200.oo» , con el fin de
de febrero de 2020 le ordenó a la parte demandante, acá gestora del amparo, que dentro del término de cinco (5) días prestaran «caución en cuantía de $432.471.200.oo» , con el fin de garantizar «el pago de las costas y perjuicios que con las medidas cautelares puedan causarse», o en su defecto, que en dicho plazo 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00384-00 acreditaran el agotamiento de la «conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad». 3.3. Frente a la anterior determinación, los demandantes, ahora promotores, guardaron silencio. 3.4. Como el extremo activo omitió cumplir con la carga aludida, en proveído del 9 de marzo de la precitada anualidad, el a-quo accionado rechazó el libelo inaugural, decisión que fue recurrida en apelación por los demandantes, ahora accionantes; sin embargo, en providencia del 10 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Cali la confirmó íntegramente, y para ello comenzó analizando el contenido y el alcance de los artículos 590 y 621 del Código General del Proceso, los cuales regulan lo concerniente con las medidas cautelares en los procesos declarativos y la conciliación como requisito de procedibilidad en las causas civiles, advirtiendo que «la solicitud de medidas cautelares que no admitan un tamiz mínimo de razonabilidad y de procedibilidad, así como las que, aparentando ser
procedibilidad en las causas civiles, advirtiendo que «la solicitud de medidas cautelares que no admitan un tamiz mínimo de razonabilidad y de procedibilidad, así como las que, aparentando ser procedentes, finalmente no constituya la caución necesaria para su decreto, no pueden tenerse como medios idóneos para erigirse como la excepción contenida en el mencionado parágrafo primero del artículo 590; por el contrario, sólo puede asumirse como un método para esquivar el cumplimiento del requisito extrajudicial, esto claro, sin presumir la mala fe de la actuación, pero así se colige de los preceptos a tener en cuenta para la solicitud y decreto de una medida cautelar, por lo tanto, a juicio de la Sala, no basta impetrar cualquier solicitud de esa índole, por absurda e ilegal que pueda plantearse o que tenga una destinación puramente simbólica, como un camino expedito directo a la administración de justicia, pues esa no es la teleología de la norma en cita». 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00384-00 Con tal delimitación de la problemática, el ad-quem convocado, frente al caso en concreto, estimó que «impone relievar que la litis puesta a consideración de la instancia judicial (nulidad relativa de contrato mercantil con la consecuente condena en perjuicios), ciertamente, es uno de los asuntos susceptibles de conciliación, por lo cual es requisito para acudir a la jurisdicción civil,
(nulidad relativa de contrato mercantil con la consecuente condena en perjuicios), ciertamente, es uno de los asuntos susceptibles de conciliación, por lo cual es requisito para acudir a la jurisdicción civil, acreditar la conciliación previa que contempla el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificada por el artículo 621 del Código General del Proceso; en subsidio de lo antepuesto, podría acudirse directamente al juez cuando se solicite la efectiva práctica de medidas cautelares. Para el caso concreto, con palmaria impropiedad el recurrente expone sobre la arista discurrida “que la norma hace referencia a la solicitud no al decreto de la medida cautelar, razón por la cual, en aquellos eventos en los que se solicite la medida cautelar y no se decrete la misma, es procedente que se estudie la demanda y se admita la misma”, tesis que se aparta de la inteligencia que el Legislador estableció en el parágrafo primero del artículo 590 del estatuto procesal, en tanto, como ya se expuso en líneas precedentes, no es concebible una vía para relevar el requisito de la conciliación extrajudicial, ya que, si el texto legal pretendiera atenuar la exigencia de la autocomposición, lo habría fijado expresamente como una actuación discrecional, bajo el entendido que cualquier postulante puede pedir la imposición de un gravamen frente a su contraparte. Conforme a las conclusiones expuestas por la Sala, resulta evidente que, desde luego, el objetivo de solicitar las medidas cautelares
entendido que cualquier postulante puede pedir la imposición de un gravamen frente a su contraparte. Conforme a las conclusiones expuestas por la Sala, resulta evidente que, desde luego, el objetivo de solicitar las medidas cautelares atendía al solo propósito de prescindir el cumplimiento del requisito en estudio, lo que se acrisola, más aún, con el desdén del gestor para constituir la caución que ordenó suministrar el juez de conocimiento. No se puede soslayar que, desviar la finalidad pública que tiene una norma jurídica en apego de su tenor literal, devela un uso inadecuado de la institución evocada, máxime cuando, con tal derecho, 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00384-00 se pretenda justificar la omisión de cumplir la carga propicia para su cabal efecto, entre tanto, las partes deben obrar próvidamente en el juicio, de lo contrario, su cometido estará llamado al fracaso». Bajo dicha línea argumentativa, la Colegiatura acusada concluyó, entonces, que «es acertado que el juez a quo haya rechazado el libelo con la razón esencial de no haber prestado la caución previa para materializar el decreto de la medida cautelar, teniendo en cuenta que, sin ese andamiaje, desnaturalizaría la única excepción para intentar la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, itérese, sin que esta pueda obviarse por argucias ceñidas al estricto contenido literal de la Ley, por consiguiente,
excepción para intentar la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, itérese, sin que esta pueda obviarse por argucias ceñidas al estricto contenido literal de la Ley, por consiguiente, si en el sub lite no se supera ese presupuesto jurisdiccional después de prevenirse en el auto de inadmisión, la consecuencia jurídica no es otra que el rechazo, según voces del artículo 90 del Código General del Proceso».
4. Con vista en lo anterior, se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa defecto alguno para dejar sin valor ni efecto las providencias aquí cuestionadas, en la medida en que el Tribunal accionado expuso unas apreciaciones jurídicas y probatorias que no lucen caprichosas o antojadizas.
En efecto, para rechazar la demanda de «nulidad relativa de contrato» formulada por los aquí interesados , los estrados judiciales querellados tuvieron en cuenta, de un lado, que la parte demandante había desatendido la carga de prestar caución para garantizar los eventuales perjuicios que pudieran causarse con la inscripción de la demanda en los folios de matrículas de los predios de propiedad de uno de 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00384-00 los demandados; y de otro lado, que como se desconoció esa obligación, dicha cautela, entonces, no podía materializarse, por lo que la solicitud careciera de fundamento, y por contera, no se suplía el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
obligación, dicha cautela, entonces, no podía materializarse, por lo que la solicitud careciera de fundamento, y por contera, no se suplía el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Ahora, el Tribunal también concluyó que no bastaba el requerimiento para el decreto y la práctica de medidas cautelares con la finalidad de relevar la satisfacción de dicho requisito, pues la finalidad del parágrafo primero del artículo 590 de la nueva ley de enjuiciamiento civil era, justamente, que los litigantes acudieran preferiblemente a ese medio de autocomposición con antelación al proceso judicial.
5. Se aprecia de este modo, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una ponderación juiciosa de los elementos demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la situación respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en lo referente a la interpretación legal y a la evaluación probatoria, no puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos precisos puntos pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por tal razón no deben someterse al escrutinio de la acción de amparo, salvo, se reitera, en situaciones de evidente
contorno funcional de cada administrador de justicia, por tal razón no deben someterse al escrutinio de la acción de amparo, salvo, se reitera, en situaciones de evidente arbitrariedad, circunstancia que en el sub examine se encuentra descartada. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00384-00 Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación, que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC313-2021).
6. Corolario de lo anterior, se impone negar la
que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC313-2021).
6. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00384-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00384-00 13