CSJ - STC21052-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21052-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC21052-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06015-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela promovida por JVGG y KYFC contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá , trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el proceso con radicado n°2019-00xxx-00/04.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando en nombre propio y en
intervinientes en el proceso con radicado n°2019-00xxx-00/04.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MGF y JGF, invocaron laRad. n° 11001-02-03-000-2025-06015-00
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Expusieron que, el 20 de abril de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá profirió sentencia declarando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el actor y MCPL el 15 de diciembre de 1994, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 20 de abril de 2022, precisando que «la fecha de inicio de separación de hecho (…) aconteció en julio de 2005», dándose apertura al proceso de liquidación de la sociedad conyugal en el que se ha requerido a las partes para que
presenten el inventario y avalúo de los bienes. Afirmaron que el 15 de julio de 2024 el señor JVGG instauró «demanda declarativa» que, en suma, pretende definir que los bienes adquiridos después de 2005 no son sociales, reconocer la sociedad patrimonial conformada entre la pareja de accionantes, y evitar un enriquecimiento sin causa y abuso de derecho por parte de la excónyuge. Señalaron que el conocimiento de la demanda, sin haberse sometido al respectivo reparto, lo asumió el juzgado en mención, autoridad que, con proveído de 23 de julio siguiente, la inadmitió «solicitando una explicación sobre los motivos por los cuales se presenta una “demanda de liquidación de la sociedad conyugal”; sin percatar, que se trata de una nueva demanda de carácter declarativo». Manifestaron que a pesar de no estar obligados a explicar los fundamentos de dicha acción, su abogado lo hizo, indicando con claridad las pretensiones, el trámite y la competencia, no obstante, fue rechazada el
8 de agosto de 2024, decisión que revocó el 3 de octubre de ese mismo año, pero para volver a inadmitirla aduciendo supuestas deficiencias , 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06015-00
mismas que fueron respondidas insistiendo en la naturaleza declarativa de las pretensiones, y aseverando que al juez no le era dable «hacer consideraciones de orden sustancial y muchos menos anticipar un debate de esta estirpe, en un auto inadmisorio». Añadieron que, el 17 de octubre de 2024, el juzgado rechazó la demanda, auto en el que «no solamente enlista debates absolutamente superados, sino que insiste en nuevas causales de inadmisión y, en consecuencia, de rechazo claramente improcedentes», resolución que en sede de apelación confirmó el Tribunal Superior cuestionado, el 5 de septiembre de 2025, incurriendo -en su sentiren yerros que «si bien tienen carácter eminentemente procesal, son el resultado de acciones donde las autoridades judiciales ejecutaron en conjunto o articuladamente acciones u omisiones para impedir que la demanda verbal tuviera un juez asignado en forma legal».
3. Pretenden que «se declaren sin valor ni efectos la providencia de fecha 5 de septiembre de 2025 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la [que] se confirmó el auto que rechazó la demanda declarativa
3. Pretenden que «se declaren sin valor ni efectos la providencia de fecha 5 de septiembre de 2025 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la [que] se confirmó el auto que rechazó la demanda declarativa
(nueva); y providencia de fecha 17 de octubre de 2024 del Juzgado Primero de Familia, el cual rechazó la misma», y como consecuencia, «se ordene al Juzgado Primero de Familia, enviar al reparto la demanda declarativa, o en su defecto admitirla y darle el trámite que corresponde».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, acreditó la notificación de esta acción a los intervinientes en el proceso ordinario cuya actuación es objeto de cuestionamiento.
2. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, informó que, seguidamente a la declaración de divorcio efectuada por su despacho y
3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06015-00
confirmada por su superior funcional, a petición de la señora MCPL se dio apertura a la liquidación de la sociedad conyugal, trámite que admitió con auto de 26 de julio de 2025, «ordenando la respectiva notificación al excónyuge JVGG, trámite que a la fecha se encuentra a la espera de la confección del trabajo de
auto de 26 de julio de 2025, «ordenando la respectiva notificación al excónyuge JVGG, trámite que a la fecha se encuentra a la espera de la confección del trabajo de inventarios y avalúos y señalamiento de fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 501 del C.G.P.». En relación con las pretensiones de la presente acción, expresó que no evidenciaba vulneración de los derechos fundamentales invocados «toda vez que las etapas procesales se han surtido a cabalidad y en salvaguarda del debido proceso y derecho de contradicción de las partes involucradas. Por otra parte, el hoy accionante aún cuenta con la posibilidad de debatir la inclusión o exclusión de los bienes objeto de la liquidación de sociedad conyugal G-P, toda vez que el trámite liquidatario no ha culminado».
3. MCPL, se opuso al ruego elevado por su ex cónyuge afirmando que «no existe vulneración alguna [en tanto] los despachos motivaron amplia, suficiente y razonablemente por qué la demanda declarativa (…) no cumplía los requisitos legales, entre ellas, acumulaba pretensiones no conexas, pretendía un trámite inexistente en la ley y buscaba reabrir una discusión ya decidida en el proceso de cesación de efectos civiles, por lo tanto, no se advierte defecto procedimental, sustantivo ni fáctico. En este sentido la tutela no puede reemplazar el juicio de legalidad propio del procedimiento ordinario ni operar como una instancia
sustantivo ni fáctico. En este sentido la tutela no puede reemplazar el juicio de legalidad propio del procedimiento ordinario ni operar como una instancia adicional», y acotó que la acción tampoco cumple exigencias genéricas de procedibilidad como la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06015-00
mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la
la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, vulneró los derechos fundamentales invocados por los querellantes, al rechazar una «demanda declarativa» contra MCPL, ex cónyuge de JVGG.
vulneró los derechos fundamentales invocados por los querellantes, al rechazar una «demanda declarativa» contra MCPL, ex cónyuge de JVGG. Lo anterior, porque si bien el reproche también se dirigió contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06015-00
sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC17888-2025).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la reclamación, con las piezas procesales pertinentes, en particular el proveído dictado por la Colegiatura acusada el 5 de septiembre de 2025, en el que el Tribunal accionado resolvió «CONFIRMAR el auto proferido por [el] Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (…), que rechazó la demanda presentada por JVGG y KYFC y otros, en contra de MCPL », la Corte negará el amparo implorado, toda vez que la
Zipaquirá (…), que rechazó la demanda presentada por JVGG y KYFC y otros, en contra de MCPL », la Corte negará el amparo implorado, toda vez que la decisión cuestionada no obedece a un criterio subjetivo, arbitrario o caprichoso que configure defecto sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente o de otra índole susceptible de corrección mediante esta extraordinaria vía jurídica. 3.1. En efecto, luego de describir las pretensiones y el sustento fáctico de la demanda en cuestión, así como la actuación adelantada por el juzgado de primera instancia, precisó que el ataque en sede de apelación se enfiló contra el auto proferido el 17 de octubre de 2024 donde se rechazó la demanda, y procedió a dar respuesta desfavorable a los reparos concretos planteados por la parte actora, porque: (…) en primer lugar, la inadmisión de la demanda cuya inobservancia da lugar al rechazo apelado, acontece producto de la definición de un recurso de reposición que el demandante elevara contra el auto inicia de rechazo de la demanda por su no subsanación, pues ese recurso comprendía también, a voces del artículo
lugar al rechazo apelado, acontece producto de la definición de un recurso de reposición que el demandante elevara contra el auto inicia de rechazo de la demanda por su no subsanación, pues ese recurso comprendía también, a voces del artículo 90 del C.G.P., el auto de inadmisión inicial al disponerse la norma que: “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”, y en esa providencia en la que se advirtió que se reponía el auto inadmisorio tras entenderse que lo ejercido era una acción declarativa, independiente de la liquidatoria que el juzgado tramita. Por ello, no resulta de recibo la alegación del extremo actor de que no era viable emitir una nueva providencia de inadmisión de la demanda, cuando ya se 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06015-00
había emitido una inadmisión anterior, pues por la regulación particular del propio diseño legislativo se advierte que lo acontecido es que el a-quo, decidiendo el recurso de reposición contra el auto de rechazo inicial, repuso su inadmisión y emitió ordenes concretas de puntos a subsanar que al evaluar consideró no satisfechas en su integridad y emitió el auto de rechazo que es objeto de esta apelación, es decir, que no hay dos autos inadmisorio sino uno sólo que fue modificado producto de la reposición formulada contra el auto de rechazo.
satisfechas en su integridad y emitió el auto de rechazo que es objeto de esta apelación, es decir, que no hay dos autos inadmisorio sino uno sólo que fue modificado producto de la reposición formulada contra el auto de rechazo. Dilucidado lo anterior, señaló que, (…) sin entrar en aspectos de orden sustancial sobre la viabilidad que puedan tener o no los múltiples pedimentos que se elevan a modo de pretensiones principales y subsidiarias, que como lo señala el mismo demandante son objeto de definición de una sentencia y no de los proveídos de admisibilidad o no admisibilidad de la demanda, encuentra el Tribunal que frente a un punto de inadmisión de la demanda que por su carácter eminentemente procesal debía ser atendido por el demandante y no lo fue, el auto de rechazo de la demanda resulta procedente, según se pasa a exponer. [i] Como se desprende de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, hacían parte de los reclamos del extremo actor a más de se declarará que en la liquidación de la sociedad conyugal de MCPL y JVGG disuelta por la sentencia de cesación de efectos civiles emitida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y confirmada por este Tribunal; los bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho de los cónyuges que el Tribunal declaró acontecida el 1 de julio de 2005, no tenían el carácter de bienes sociales, por no ser producto del esfuerzo común, socorro y ayuda mutua de los esposos. Pero también se elevaban como pretensiones subsidiarias, esto es, que se estudiaran en su orden de formulación y siempre y cuando las principales no
ser producto del esfuerzo común, socorro y ayuda mutua de los esposos. Pero también se elevaban como pretensiones subsidiarias, esto es, que se estudiaran en su orden de formulación y siempre y cuando las principales no encuentren prosperidad, como tercera subsidiaria el declarar la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos JVGG y KYFC; como cuarta subsidiarias declarar que MCPL al pretender incluir como sociales los bienes adquiridos por JVGG después del 01 de julio de 2005, día en que se separaron de hecho, produce un enriquecimiento sin causa en favor suyo y en perjuicio del patrimonio de los señores JVGG y KYFC y de sus menores hijos MGF y JGF y como quinta subsidiaria declarar que existe un abuso del derecho en el obrar de MCPL al pretender llevar a la liquidación de la sociedad conyugal con JVGGG, que se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, bienes adquiridos por el excónyuge después del 01 de julio de 2005, fecha de su separación de hecho, que no fueron producto del trabajo mancomunado, apoyo, ayuda y socorro mutuo. [ii] Pretensiones frente a las cuales en el auto de inadmisión emitido al resolver el recurso de reposición se manifestó por la Jueza considerar su falta de competencia para conocer de esos debates de declaratoria de existencia de sociedad de hecho, enriquecimiento sin causa y abuso del derecho, frente a las cuales el demandante es su escrito de subsanación adujo que si era ese despacho competente en razón de lo normado en el artículo 22 numeral 16 del C.G.P. que reza que conoce en primera instancia el Juez de familia: “Del litigio sobre
cuales el demandante es su escrito de subsanación adujo que si era ese despacho competente en razón de lo normado en el artículo 22 numeral 16 del C.G.P. que reza que conoce en primera instancia el Juez de familia: “Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial”. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06015-00
Pero lo cierto es que acertada resultaba ese motivo de inadmisión pues tendía al cumplimiento del requisito de manifestar en la demanda “lo que se pretenda expresado con precisión y claridad” numeral 4º del artículo 82 del C.G.P., pues esos procesos que no son competencia del Juez de Familia ni pueden considerarse inmersos en el numeral 16 del artículo 22 ídem, esto es, la declaratoria de abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y sociedad de hecho, son conflictos entre particulares que carecen de norma expresa que atribuya su competencia al Juez de Familia o Promiscuo de Familia y que por ello, la competencia para su conocimiento se determina por la cláusula de competencia residual. Esto es, que por mandato de los artículos 15 y 20 numeral 11 del C.G.P., los debates que no tienen norma especial que le asigne su conocimiento a un juez en particular deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria y en particular por el Juez civil del circuito. Pues señala la primera de las disposiciones citadas que “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido
en particular deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria y en particular por el Juez civil del circuito. Pues señala la primera de las disposiciones citadas que “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Lo que reitera el numeral 11 del artículo 20 ibidem al precisar que: “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez” De donde se desprende que al elevarse en la demanda pretensiones que no son de competencia del Juez de Familia, situación que fue puesta a consideración del demandante por la a-quo en la inadmisión y que aquél inadvirtió en su escrito de subsanación, no resultaba viable la acumulación de pretensiones pues el artículo 88 del mismo Código señala como primer requisito para la acumulación de pretensiones “Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.” y ese particular motivo de inadmisión no fue atendido por el actor quien debió retirar de su demanda esas pretensiones que desbordaban el marco de competencia del Juez de Familia y, por ello, el auto de rechazo de la demanda resulta atendible. 3.2 De lo que acaba de verse y conforme se había anticipado, la
marco de competencia del Juez de Familia y, por ello, el auto de rechazo de la demanda resulta atendible. 3.2 De lo que acaba de verse y conforme se había anticipado, la Corte descarta la prosperidad del amparo, al encontrar que el auto cuestionado obedece a un criterio razonable, pues más allá de la inobservancia del juzgado para tramitar la demanda con independencia del liquidatorio que allí se adelanta -aspecto frente al cual el Tribunal llamó la atención del juzgado para que en lo sucesivo se corrija-, la calificación de la demanda no deviene reprochable. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06015-00
Ciertamente, el extenso y farragoso texto de demanda abarca figuras jurídicas como la declaratoria de una sociedad de hecho, de enriquecimiento sin causa, de abuso del derecho y de exclusión de bienes de una sociedad conyugal, para para en su lugar declararlos patrimonio de una sociedad surgida de una unión marital con una tercera persona, evidenciando no sólo una indebida acumulación de pretensiones sino la formulación de un confuso e innecesario debate judicial.
evidenciando no sólo una indebida acumulación de pretensiones sino la formulación de un confuso e innecesario debate judicial. Nótese que si lo pretendido es demostrar que los bienes que habrían de presentarse como haber de la sociedad conyugal en realidad no lo son, tal aspiración puede formularse al momento de la diligencia, presentando o refutando la calificación social de los bienes, o mediante el trámite incidental de objeción para excluir los bienes que se consideren indebidamente incluidos como de la masa social partible, oportunidad en la que podría proponerse la aplicación de la tesis jurisprudencial que estime apropiada al caso examinado, a efectos que sea analizada y el asunto resuelto en las instancias pertinentes. Si lo anterior no le satisface y lo que pretende es llegar a ese escenario con una decisión judicial en la que previamente se hubiera definido que, tras la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges, uno de ellos constituyó una unión marital de la que emergió una sociedad
definido que, tras la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges, uno de ellos constituyó una unión marital de la que emergió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, esa demanda con esa específica pretensión es clara, y así debería ser presentada ante el juez competente. Así las cosas, sin que por ahora se requieran más disquisiciones sobre esta temática, la Sala concluye que la discrepancia expresada por los actores no es suficiente para reabrir la discusión culminada por la autoridad judicial accionada, pues para ello no basta que una resolución 9Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06015-00
sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, sin que ninguna de esas condiciones se subsuma en el sub júdice. Por lo antedicho, se evidencia que la intención de los demandantes -o de su apoderado judiciales imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la
-o de su apoderado judiciales imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría el amparo en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC19366-2025, entre otras). La jurisprudencia de esta Corporación también ha venido sosteniendo que la sola divergencia conceptual hace inviable la tutela, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC8022-2025), y que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en
y que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC7301-2025 y STC182722025).
4. Precisión final.
Se realiza frente a la coadyuvancia expresada por el abogado LASP, quien actúa como apoderado judicial de los accionantes, para señalar que su intervención en este trámite excepcional se encamina a respaldar las 10Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06015-00
razones que sustentan el reclamo de los demandantes, pero no para promover su propia pretensión, habida cuenta de que, (…) con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe
presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter-partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y
aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad” (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12)». (CSJ STC15602-2018, citada en STC15714-2022 y STC6233-2023). (Se subraya).
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En esas condiciones, como los argumentos expuestos por el
STC6233-2023). (Se subraya).
11Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06015-00
En esas condiciones, como los argumentos expuestos por el coadyuvante coinciden con los esbozados por los actores, la respuesta a estos queda inmersa en el estudio y resultado descrito en precedencia.
5. Conclusión.
Se negará la protección implorada, toda vez que la actuación judicial censurada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales alegadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el auxilio solicitado por JVGG y KYFC, y coadyuvado por el abogado LASP, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
12Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06015-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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