CSJ - STC21053-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21053-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC21053-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05747-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Fiduciaria Popular S.A. -en posición propia y como vocera del Patrimonio Autónomo Entre Brisas de Chipichapecontra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2021-001551.
I. ANTECEDENTES.
1. La entidad gestora -a través de su representante legalre clama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 1 Asunto al que se acumularon los procesos identificados con los radicados 760013103017202200016 (00 y 01) y 760013103017202200112 (00 y 01).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05747-00
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. María Luz Dary Castaño Cruz 2, Cesar Augusto Panesso Gómez, Ana María Insuasti Obando3, Paola Andrea Díaz Garcés y Andrés Mauricio Arias Orozco 4 interpusieron demanda contra Constructora Alpes S.A., Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y
Augusto Panesso Gómez, Ana María Insuasti Obando3, Paola Andrea Díaz Garcés y Andrés Mauricio Arias Orozco 4 interpusieron demanda contra Constructora Alpes S.A., Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo inmobiliario entre Brisas de Chipichape, con el fin de que se declare su responsabilidad contractual por el incumplimiento del negocio suscrito frente a la compra de inmueble -en su condición de consumidores-. Además, ordene la resolución del contrato y se condene al pago de los perjuicios -materiales e inmaterialesy de los intereses ocasionados5. 2.1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali -con fallo del 29 de enero de 2024resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas. Por tanto, decretó la responsabilidad de la Constructora Alpes S.A. y de la Fiduciaria Popular S.A. por el daño causado y las condenó al correspondiente pago. Frente a ello, los extremos en litis interpusieron recurso de apelación6. 2.2. La Sala Civil del Tribunal de Cali -con sentencia del 4 de febrero de 2025decidió revocar parcialmente la determinación a quo. En ese orden, «declar[ó] probada la excepción de mérito de contrato no cumplido». Asimismo, de cara a la pasiva, dispuso: (i) su incumplimiento conforme lo contratado, (ii) la resolución de lo pactado, (iii) restituir las respectivas sumas de dinero de cara a cada uno de los convocantes, (iv) condena al
contratado, (ii) la resolución de lo pactado, (iii) restituir las respectivas sumas de dinero de cara a cada uno de los convocantes, (iv) condena al 2 Dentro del proceso 2021-000155.3 Interpusieron demanda por aparte (Rad. 2022-00016). Se acumuló a la causa 2021-00155.4 Interpusieron demanda por aparte. (Rad. 2022-00112). Se acumuló a la causa 2021-00155.5 Archivo PDF «04Demanda y poder folio 257-272».6 Archivo PDF «59ActaAudiencia 29-01-2024 sentencia Fl. 1347-1348».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05747-00 3 pago de «intereses compensatorios liquidados sobre el capital entregado a partir del 4 de octubre de 2019». Y, (v) responsables del pago de los perjuicios morales causados a favor de Cesar Augusto Panesso y Ana María Insuasti7. Frente a ello, Fiduciaria Bolívar -en posición propia y como vocera del Patrimonio Autónomo Entre Brisas de Chipichapeelevó solicitud de «adición o aclaración» en relación con los «intereses compensatorios» decretados8. Seguidamente, requirió «aclaración» del fallo tocante al nombre de una de las convocantes 9. Con auto -del 20 de mayo de 2025denegó la «solicitud de aclaración de la sentencia» y corrigió lo relativo al nombre10. 2.3. La entidad gestora censura que el decreto de intereses compensatorios por parte del ad quem no fue solicitado en la demanda.
nombre10. 2.3. La entidad gestora censura que el decreto de intereses compensatorios por parte del ad quem no fue solicitado en la demanda. Además, en el auto de aclaración del 20 de mayo de 2025 «en la parte motiva […] estableció que con la expresión intereses compensatorios […] en realidad hacía referencia a los rendimientos financieros que hubiere podido generar las sumas aportadas por los demandantes». Por lo tanto, considera que se incurrió en vía de hecho, debido a que «se trata de un fallo extra petita». Aduce que «además de no haber sido solicitados los intereses compensatorios […] en la demanda, ni los rendimientos financieros, pasa por alto que no era posible condenar en indexación (numeral quinto) y los intereses, por cuanto ambas tienen, en su componente la pérdida adquisitiva del dinero, lo cual implicaría una doble condena por un mismo hecho». Igualmente, anota que el Tribunal dispuso condenar por perjuicios morales cuando estos no fueron probados al interior de la causa. 7 Archivo PDF «019SentenciaSegundaInstancia».8 Archivo PDF «023DrRiañoApdoDdoFidupopularSolicitaAclaracionAdicionSentencia».9 Archivo PDF «030emandadoSolicitudCorreccionSentenciaAnexo1».10 Archivo PDF «031NiegaAclaraciónSentencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05747-00 4
3. Depreca que «corregir la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de febrero de 2025, no aclarada mediante auto del 20 de mayo de 2025, en el sentido de no conceder las condenas establecidas en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva modificada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
febrero de 2025, no aclarada mediante auto del 20 de mayo de 2025, en el sentido de no conceder las condenas establecidas en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva modificada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo no se habían recibido contestaciones.
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Tocante con los cuestionamientos de la entidad actora por los intereses compensatorios decretados, se advierte que si bien se profirió auto que denegó la aclaración frente a dicho tópico, lo cierto es que ello fue definido y analizado previamente en sentencia del 4 de febrero de 2025, por lo que dicha decisión será a la que se circunscriba el estudio.
2. Así las cosas, centrado en la censura de la actora, se advierte que la Sala Civil del Tribunal de Cali -con sentencia del 4 de febrero de 2025resolvió revocar parcialmente el fallo de primer orden. Entre otras, dispuso condenar al pago: (i) de «intereses compensatorios liquidados sobre el capital entregado a partir del 4 de octubre de 2019», (ii) de perjuicios morales y (iii) que la devolución del dinero se realice indexada. Para ello, de entrada, estableció un marco normativo y jurisprudencial11. Precisó que «el 11 Reglado por los artículos 1546, 1602, 1609, 1615 del Código Civil, los cánones 822 y 1243 del Código
estableció un marco normativo y jurisprudencial11. Precisó que «el 11 Reglado por los artículos 1546, 1602, 1609, 1615 del Código Civil, los cánones 822 y 1243 del Código de Comercio, la Circular Externa 29 de 2014 de la Superintendencia Financiera y jurisprudencia de esta Corte -CSJ, SC5430 de 2021, CSJ, SC3666-2021 y CSJ, SC107-2023-.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05747-00 5 incumplimiento de las obligaciones de la Fiduciaria demandada sobre el que versará la apelación gira en torno de su obrar profesional y altamente especializado de cara a la realización de sus deberes indelegables para la consecución de la finalidad de la fiducia (artículo 1234 Código de Comercio) y de las condiciones fijadas en el contrato de encargo fiduciario; cosa que escapa a las tareas de construcción del proyecto y su incumplimiento, el que como ya se dijo, se encuentra verificado en cabeza de Constructora Alpes S.A.». 2.1. En primer lugar -frente al punto objeto de queja constitucional-, el Tribunal resaltó que la decisión del estrado de primera instancia se modificará -adicionó-, pues advirtió que comprobado el incumplimiento de la demandada, se debe ordenar la devolución «de los dineros entregados por los demandantes, la Sala reconocerá sobre éstos, intereses compensatorios por el uso del capital y/o rendimiento que pudieron generarle a los demandantes de haber podido disponer de ellos al verificarse las condiciones de devolución de sus recursos, conforme lo pactado en el numeral 7 de la cláusula séptima del contrato de encargo
el uso del capital y/o rendimiento que pudieron generarle a los demandantes de haber podido disponer de ellos al verificarse las condiciones de devolución de sus recursos, conforme lo pactado en el numeral 7 de la cláusula séptima del contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de preventas objeto de la litis». Así las cosas, dispuso que ello se liquidará frente a cada uno de los convocantes «desde el 4 de octubre de 2019 (fecha en la que la fiduciaria transfirió los recursos de los optantes compradores al patrimonio autónomo Entre Brisas de Chipichape), hasta la fecha de [esa] providencia». 2.2. En segundo orden, el Estrado ad quem dispuso condenar al pago de perjuicios morales frente a Cesar Augusto Panesso y Ana María Insuasti. En referencia, destacó que «verificado […] el incumplimiento contractual de la fiduciaria demandada quien, como se dijo, no puede sustraerse de la reparación del daño alegado una situación provocada por su propia culpa o que ella misma provocó con su actuar contrario a las normas legales y contractuales, y que los demandantes [anotados] se encuentran habilitados para solicitar la resolución contractual con indemnización de perjuicios, se confirmará la decisión adoptaba porRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05747-00 6 el a quo en tono de la resolución declarada, la restitución a su favor de los dineros indexados a la fecha de esta providencia conforme lo impone el artículo 283 del C.G.P., adicionándola en lo pertinente respecto del reconocimiento de perjuicios morales solicitados en la demanda al cumplir los señalados demandantes presupuesto
indexados a la fecha de esta providencia conforme lo impone el artículo 283 del C.G.P., adicionándola en lo pertinente respecto del reconocimiento de perjuicios morales solicitados en la demanda al cumplir los señalados demandantes presupuesto previstos en el artículo 1546 del Código Civil para solicitar la resolución del contrato “con indemnización de perjuicios”». Frente al aspecto anotado -perjuicio moral-, explicó que «vistas las circunstancias que rodearon la negociación, el tiempo transcurrido y la zozobra que produce en los demandantes el hecho de que sus recursos fueron indebidamente trasladados a un proyecto de construcción cuyo desarrollo se encuentra comprometido dada la insolvencia de la sociedad constructora que imposibilita y/o limita la continuación del proyecto, así como que los mismos salieron del fideicomiso que garantizaba su devolución; y que, dicha circunstancia, sin duda, genera incertidumbre y desolación por la difícil y poco probable devolución de sus aportes y frustración del proyecto familiar de adquirir una vivienda invirtiendo los recursos económicos con que contaban, generando una aflicción moral, la Sala estima tal perjuicio en la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) para cada uno de los citados demandantes». 2.3. Igualmente, el Tribunal ordenó que los dineros a restituir se debían entregar debidamente indexados a todos los demandantes. Para ello, discurrió que «la indebida entrega que la fiduciaria hizo de los recursos de los optantes compradores al patrimonio autónomo Fideicomiso Inmobiliario Entre Brisas de Chipichape, tal y como de ello da cuenta la contestación de las demandas y lo
ello, discurrió que «la indebida entrega que la fiduciaria hizo de los recursos de los optantes compradores al patrimonio autónomo Fideicomiso Inmobiliario Entre Brisas de Chipichape, tal y como de ello da cuenta la contestación de las demandas y lo afirmado por el representante legal de tal institución financiera, constituye el hecho que impide la devolución de los dineros a sus aportantes y abre paso a devolución de los recursos a título de restituciones mutuas […] indexados a la fecha de está providencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05747-00 7
3. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en jurisprudencia relativa al tópico en juicio y en las pruebas arrimadas y practicadas dentro de la causa. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de haberse decretado intereses compensatorios a favor de los demandantes, y, asimismo, el pago de perjuicios morales y la indexación del dinero objeto de devolución.
Lo anterior, itérese, se realizó bajo un estudio conforme a las normas sustanciales y las pruebas arrimadas a la causa -documentales-. De lo cual se advirtió que es posible ordenar el pago de los intereses compensatorios, en virtud del acatamiento de lo contratado entre las partes -toda vez así se
sustanciales y las pruebas arrimadas a la causa -documentales-. De lo cual se advirtió que es posible ordenar el pago de los intereses compensatorios, en virtud del acatamiento de lo contratado entre las partes -toda vez así se estableció en la cláusula 7° numeral 7 del contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de preventas celebrado entre Constructora Alpes S.A. y Fiduciaria Popular S.A. 12en el cual se dispuso que la demandada, en caso de incumplimiento, «pondrá a disposición [de los optantes compradores] los dineros […] entregados junto con los eventuales rendimientos financieros que los mismos hubieren producido, sin lugar a indemnización alguna». De igual forma, la cancelación de los perjuicios morales causados a partir del incumplimiento contractual de la pasiva. Ello, debido al «tiempo transcurrido y la zozobra que produce en los demandantes» que lo invertido se viera comprometido por el incumplimiento anotado, frustración que se catalogó dentro del parámetro de «aflicción moral» frente a cada uno de los 12 Folios 45 a 76. Archivo «18ContestaciónConstruAlpesFolios323-398».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05747-00 8 convocantes. Y, en lo relativo a la restitución de los dineros debidamente indexados se sustentó en el artículo 283 del Código General del Proceso. Así las cosas, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí
Así las cosas, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».
4. Por tanto, s e evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente a las condenas ordenadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la formaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05747-00 9
República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la formaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05747-00 9 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala