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CSJ - STC21054-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21054-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC21054-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05874-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Noralba Correa de Sarrazola contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001311000420230018300 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y de prevalencia del derecho sustancial.

2. De las pruebas allegadas al plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05874-00 2 2.1. María Concepción Betancur Monsalve promovió un proceso verbal en contra de la tutelante y los herederos determinados1 e indeterminados de Hernando de Jesús Sarrazola Lopera 2, en el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín dictó sentencia el 27 de agosto del 20253, mediante la cual declaró la unión marital de hecho entre la demandante y el finado desde el 15 de enero de 1983 hasta el 2 de julio del 2020, pero negó la existencia de la sociedad patrimonial de hecho. La

demandante y el finado desde el 15 de enero de 1983 hasta el 2 de julio del 2020, pero negó la existencia de la sociedad patrimonial de hecho. La demandada apeló y, el 1 de septiembre siguiente, remitió memorial con el que dijo sustentar el recurso4. 2.2. El 20 de octubre del 2025 5, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y advirtió a las partes que «al presente recurso se le dará el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». 2.3. Vencido el término previsto en dicha normativa en silencio, el 13 de noviembre del 20256, el ad quem declaró desierta la apelación. Esta decisión no fue recurrida.

3. La actora censura la providencia que declaró desierta la alzada, pues el recurso fue sustentado ante el Juzgado de primera instancia. Al respecto, la tutelante sostiene que se incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente jurisprudencial y falta de valoración del expediente. 1 María Elena, Javier Ignacio, Huber Anderson, Zoraida, Hildebrando y Hernando Augusto Sarrazola

absoluto por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente jurisprudencial y falta de valoración del expediente. 1 María Elena, Javier Ignacio, Huber Anderson, Zoraida, Hildebrando y Hernando Augusto Sarrazola Betancur y Aydee Edith, Yeni Mery y Harold Willington Sarrazola Correa.2 Archivo «003202300183Dda20230418».3 Archivo «057202300183ActaAudiencia20250813».4 Archivo «059202300183MemoSustentaRecurso20250903».5 Archivo «05001311000420230018301CdnoSegundaInstancia», pág. 8.6 Archivo «05001311000420230018301CdnoSegundaInstancia», pág. 14.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05874-00 3 Destaca que la hipótesis consagrada en la sentencia CSJ, STC0252025 no se configura, puesto que dicho fallo « establece que la deserción procede cuando no existe sustentación dentro del término legal. Sin embargo, en el proceso de la accionante la sustentación sí existía, sí había sido allegada formalmente al Juzgado Cuarto de Familia el 1 de septiembre de 2025, y sí fue remitida al Tribunal mediante Acta 2396 del 24 de septiembre de 2025».

4. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos el proveído del 13 de noviembre del 2025 y que se ordene a la magistratura accionada resolver de fondo la apelación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS Al momento de someter a debate el proyecto, no se habían allegado respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional

resolver de fondo la apelación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS Al momento de someter a debate el proyecto, no se habían allegado respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 13 de noviembre del 2025, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada. Esta omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Sala que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05874-00

4 [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían

subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

3. Por lo referido, el amparo propuesto será declarado improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05874-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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