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CSJ - STC21056-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21056-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC21056-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05802-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Ciro Ochoa Espitia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y los Juzgados Primero de Familia, Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Corregiduría de Santa Fe de Morichal, todos de Yopal, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, y la Alcaldía Municipal, autoridades todas de esa misma localidad, y enteradas las partes e intervinientes en los procesos rad. nº2022-00234-00/01, rad. nº2022-00071-00 y rad. nº2020-01124-01, y querella policiva por perturbación a la posesión seguida ante la Corregiduría de Santa Fe de Morichal (Casanare).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vivienda digna, salud, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vivienda digna, salud, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05802-00

2. Expuso que formuló demanda contra Floredys Gricélida Rodríguez Torres, para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho «entre el 12 de septiembre de 2012 y el 21 de junio de 2021, así como de la consecuente sociedad patrimonial, con la solicitud de disolución y liquidación [en cuya convivencia] se adquirió [un] inmueble y se realizó construcción

[de una] casa de dos pisos, y el 50% de la finca el Triunfo ubicada en la Vereda la Mesa, Sector Buenos Aires del Municipio de Paz de Ariporo, defendida en proceso de su ex concubino Graciliano Herrera, y proceso de pertenencia que se ventiló dentro de la relación antes referida». Informó que, el 30 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Yopal dictó fallo desestimatorio, al declarar probada «la excepción denominada inexistencia de la unión marital de hecho (…), configurando un perjuicio irremediable [porque] no se trata de una simple disputa patrimonial, sino de la privación del único lugar de habitación en copropiedad que he tenido por más de 8 años, lo cual impacta directamente en mi vida digna y mi salud », decisión que

un perjuicio irremediable [porque] no se trata de una simple disputa patrimonial, sino de la privación del único lugar de habitación en copropiedad que he tenido por más de 8 años, lo cual impacta directamente en mi vida digna y mi salud », decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 19 de mayo de 2025, desconociendo su condición de «sujeto de protección constitucional reforzada » en razón a que cuenta con «77 años y con problemas de visión». Afirmó que los jueces de instancia omitieron valorar los medios de prueba adosados al expediente, entre ellos, el «estudio fotográfico, (…) audios de WhatsApp, declaraciones extraprocesales [y] en la intervención el día de la audiencia, la presentación de facturas de compra de materiales y recibos de pago de maestros de la obra, [e igualmente] se desconoció el formulario de inscripción, compra y entrega del lote 9 de la Manzana 90 de ciudadela La Bendición de fecha 15/11/14, documentos aportados como anexos », aunado a que su expareja, «ha utilizado su posición dominante, por la familiaridad entre Paz de Ariporo y Yopal, para aportar declaraciones ajenas a la verdad, como de testigos con consignas sesgadas, que no honran a la verdad del derecho, en las audiencias con el señor Corregidor de Morichal y el Juzgado Primero de Familia». Respecto del primer funcionario, refirió que solicitó «mediante querella se profiriera orden para cesar actos de perturbación a la posesión, [pero] fue 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05802-00

querella se profiriera orden para cesar actos de perturbación a la posesión, [pero] fue 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05802-00

negada», y pese a que en 2021 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de Garantías de Yopal, ordenó -vía tutela- «dar curso normal a la querella», ante una segunda acción constitucional, el 28 de abril de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de Garantías de Yopal la declaró improcedente.

3. Se infiere que lo pretendido es que por esta vía se ordene al Tribunal y al Juzgado Primero de Familia, «DECLARAR que entre FLOREDYS GRICÉLIDA RODRÍGUEZ TORRES y CIRO OCHOA ESPITIA, existió Unión Marital de hecho por lapso mayor a 8 años », y al juez de la anterior tutela conceder el amparo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Yopal afirmó que contrario a lo aseverado por el actor, la falencia probatoria no es atribuible a la autoridad sino a él, en tanto pretendía la declaración de una unión marital de hecho con pruebas que «no demostraban una convivencia estable, ni la existencia de un domicilio común o de un proyecto de vida en pareja, sino únicamente una relación afectiva carente de los elementos esenciales exigidos por la ley».

Pidió declarar improcedente el amparo comoquiera que «la sentencia cuestionada era susceptible del recurso extraordinario de casación,

afectiva carente de los elementos esenciales exigidos por la ley». Pidió declarar improcedente el amparo comoquiera que «la sentencia cuestionada era susceptible del recurso extraordinario de casación, conforme lo prevé el artículo 334, numeral 1º y parágrafo, del Código General del Proceso, medio que el interesado no agotó», y, además, «la providencia atacada fue notificada el 20 de mayo de 2025, de modo que a la fecha ha transcurrido un término superior a seis meses, lapso que la jurisprudencia ha considerado como razonable».

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, se opuso a lo pretendido aduciendo que el resguardo no cumple las exigencias para su viabilidad, en particular por dirigirse contra fallo de tutela anterior y realizarse en forma extemporánea. Por lo demás, presentó la relación y direcciones de

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05802-00

los interesados en la acción de tutela n° 2022-00071, adelantado ante su despacho contra la Corregiduría de Santa Fe de Morichal y la Alcaldía Municipal de Yopal.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal, indicó que allí se adelantó el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela n° 2022-00071-00/01, confirmando su improcedencia.

4. El abogado Aurelio Fernández, quien dijo haber fungido como apoderado de Floredys Gricélida Rodríguez Torres en el proceso seguido ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal, manifestó que el

4. El abogado Aurelio Fernández, quien dijo haber fungido como apoderado de Floredys Gricélida Rodríguez Torres en el proceso seguido ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal, manifestó que el pasado 27 de enero renunció al mandato, y que hasta entonces lo actuado estuvo ceñido al ordenamiento legal.

5. Floredys Gricelda Rodríguez Torres, tras referirse a los hechos de la demanda de tutelar se opuso a lo allí pretendido, al concluir que el accionante «la está utilizando como si se tratara de una tercera instancia más para controvertir las providencias judiciales», también, porque «carece además de fundamentos de hecho como de derecho, atenta contra el principio de la cosa juzgada [y] carece de inmediatez, como de acervo probatorio sobre el perjuicio irremediable».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05802-00

curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que

curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Se resalta).

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la acción cumple los esenciales requisitos generales de procedibilidad, y de superarse lo anterior si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas, en tanto, (i) la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmó la desestimación de pretensiones dentro del 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05802-00

declarativo de unión marital de hecho rad. n° 2022-00234-00/01, y, (ii) los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Yopal, desestimaron la acción de tutela rad. n° 2022-00071-00, promovida contra la Corregiduría de Santa Fe de Morichal y la Alcaldía Municipal de Yopal.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación judicial cuestionada, esta Corporación declarará improcedente el resguardo implorado, toda vez que desatiende los presupuestos

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación judicial cuestionada, esta Corporación declarará improcedente el resguardo implorado, toda vez que desatiende los presupuestos genéricos destacados en precedencia, como seguidamente se explica. 3.1. De la inmediatez. Este impedimento de procedibilidad emerge de cara al reproche dirigido contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por cuanto la providencia que desató el recurso de apelación y por ende definió desfavorablemente el proceso declarativo de unión marital de hecho, se notificó por estado electrónico del día siguiente en que fue proferida, esto es, el 20 de mayo de 2025 , mientras la instauración de esta tutela tuvo lugar el 21 de noviembre de esta misma anualidad,esto es, transcurrido el semestre establecido por la decantada jurisprudencia como prudencialmente razonable para proponerla de manera tempestiva. Sobre la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la presente acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05802-00

derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el

derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] , resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC18271-2025, entre otras ). (Se subraya). Del mismo modo se ha enfatizado en la urgencia de acudir a este instrumento cuando este se enfila a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial. Por tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela se torna a ún más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir

jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC14399-2024 y STC4536-2025). (Subrayado fuera del texto). Adicionalmente, no demostró el actor encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05802-00

3.2. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza y en particular de lo resuelto por la Corte Constitucional. Esta causal se evidencia prontamente por cuanto el accionante

la misma naturaleza y en particular de lo resuelto por la Corte Constitucional. Esta causal se evidencia prontamente por cuanto el accionante también enfiló su inconformidad contra lo resuelto dentro de la acción de tutela rad. n° 2022-00071-00/01, interpuesta contra la Corregiduría de Santa Fe de Morichal del municipio de Yopal, en relación con lo dispuesto al interior de querella policiva por perturbación a la posesión de uno de los bienes involucrados en la contienda ordinaria. Sobre la prohibición de emplear la acción de tutela contra lo resuelto en una de similar naturaleza jurídica, la jurisprudencia ha reiterado que se funda en la propia Constitución, y busca, por un lado, asegurar que todos los jueces garanticen efectiva y oportunamente los derechos fundamentales, y por otro, evitar que el cumplimiento de sus órdenes se prolongue indefinidamente. Por ello, se garantiza que las decisiones sobre presuntas vulneraciones de tales prerrogativas sean definitivas y se resuelvan en una sola oportunidad, estableciendo que el fallo proferido en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso » de «su eventual revisión», mecanismo este que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus

nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05802-00

plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de

regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica. (SU-1219/01). En consonancia con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad, esta Sala ha reiterado que, resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes:

un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 200801317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras muchas en STC8188-2022, STC114352024, STC14164-2024, STC046-2025 y STC3892-2025). Ahora, la jurisprudencia constitucional también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones, [S]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05802-00

cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (CC SU-627/15). Ahora, retomando la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional enfatiza que la revisión por parte de esa Corporación se instituyó «para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente», y que, (…) Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.

errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido . (CC SU-1219/01). Subrayado fuera del texto. Esta Corte ha acogido ese criterio, al sostener que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de

SU-1219/01). Subrayado fuera del texto. Esta Corte ha acogido ese criterio, al sostener que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras]. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05802-00

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional». (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [CSJ STC, 22 ago., 2008, exp.

instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [CSJ STC, 22 ago., 2008, exp. 01317-00]. (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC12140-2025). (Se resalta). En este orden, la situación anteriormente descrita se configura en el caso examinado, toda vez que la decisión censurada por el señor Ochoa Espitia, corresponde a la proferida en el rad. n° 2022-00071-00, misma que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal el 28 de abril de 2022, y tras su ratificación en sede de impugnación por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 5 de mayo del mismo año, fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 30 de agosto de 2022 (expediente T8847210). Así las cosas, la decisión adoptada por la autoridad accionada no es susceptible de nuevo estudio a través de esta excepcional vía, en la medida en que lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, y, por consiguiente, adquirió los efectos de cosa juzgada constitucional , figura jurídica cuya función «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue

efectos de cosa juzgada constitucional , figura jurídica cuya función «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13), y que, «por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal» (CC SU027/21). (Se resalta). 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05802-00

4. Conclusión Se desestimará el resguardo por cuanto el reproche encaminado contra el Tribunal Superior de Yopal desconoce el requisito temporal, y porque - en las circunstancias analizadas en precedenciatambién se dirige a debatir la definición de una acción de similar naturaleza que fue excluida de revisión.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Ciro Ochoa Espitia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO

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