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CSJ - STC21058-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21058-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC21058-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06029-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Luis Carlos Villada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de Medellín, la Secretaría de Tránsito de los municipios de Bello, Itagüí y Medellín y la Fiscalía General de la Nación, así como a las partes y terceros intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2025-00490-00/01.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales, que estima vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «se ordene la nulidad del fallo del honorable Tribunal Superior de Medellín y en su lugar se ordene que todas las entidades en este caso fiscalía y las secretarías de tránsito de Bello, Itagüí y Medellín, realicen el debido proceso con todas las garantías (…) ya que soy víctima de hurto de mi motocicleta y víctima de multas».

2. Como sustento de sus pretensiones, el promotor expresó que:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06029-00 2 2.1. Promovió una primera acción de tutela en contra de las

2. Como sustento de sus pretensiones, el promotor expresó que:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06029-00 2 2.1. Promovió una primera acción de tutela en contra de las Secretarías de Tránsito de los municipios de Bello, Itagüí y Medellín, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, toda vez que le fue hurtada una motocicleta de su propiedad y las entidades accionadas no han realizado ninguna actuación encaminada a la inmovilización del vehículo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, informó que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela rad. n° 2025-0049000, la cual fue declarada improcedente mediante proveído del 29 de octubre de 2025 por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Refirió que dicha decisión fue impugnada, razón por la cual en auto del 7 de noviembre de 2025, la remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia del 18 de noviembre de 2025, confirmó integralmente la determinación de primera instancia, ordenando la remisión de la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, manifestó que se evidencia que el accionante pretende con este nuevo amparo, cuestionar una acción de tutela anterior, lo cual resulta improcedente, más aún cuando el gestor omitió ejercer oportunamente los

Medellín, manifestó que se evidencia que el accionante pretende con este nuevo amparo, cuestionar una acción de tutela anterior, lo cual resulta improcedente, más aún cuando el gestor omitió ejercer oportunamente los mecanismos previstos para la selección y eventual selección ante la Corte Constitucional.

3. La Fiscalía General de la Nación, manifestó que no le asistía vinculo alguno con el conflicto debatido, ello en atención a que una vez revisado el SPOA no encontró ninguna denuncia instaurada por parte delRadicación no. 11001-02-03-000-2025-06029-00 3 accionante en relación con los hechos narrados en la acción de tutela. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, indicó que en dicha dependencia judicial no cursa ni ha cursado ninguna acción constitucional en la que sea parte el accionante, razón por la cual, manifiesta desconocer los hechos que sustentan la queja.

5. La Alcaldía de Bello, mediante la Secretaría de Movilidad de ese Municipio, informó que los comparendos electrónicos se encuentran cargados a la motocicleta de placas DQZ11F de propiedad de Carlos Alberto Villada Escobar, por lo que no existe vulneración de las garantías fundamentales del actor, toda vez que ni el vehículo ni las infracciones están registradas a su nombre y, además no acudió a las oficinas de dicha entidad para realizar el cambio de contraventor. Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

están registradas a su nombre y, además no acudió a las oficinas de dicha entidad para realizar el cambio de contraventor. Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el procederRadicación no. 11001-02-03-000-2025-06029-00 4 ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja del promotor está dirigida, en esencia, a cuestionar las consideraciones que fundaron la declaratoria de improcedencia del resguardo que promovió previamente y que culminó con sentencia del 18 de noviembre pasado, que confirmó la dictada el 29 de octubre de este mismo año.

3. Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha admitido

previamente y que culminó con sentencia del 18 de noviembre pasado, que confirmó la dictada el 29 de octubre de este mismo año.

3. Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha admitido … la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107) Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los

mismo linaje, esta Sala también ha considerado que: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06029-00 5

4. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el tutelante debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, teniendo en cuenta que,

56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, teniendo en cuenta que, al momento de presentarse este nuevo mecanismo, si bien las diligencias habían sido remitidas a dicha Corporación por parte del ad quem convocado, de lo verificado en el módulo de «consulta de proceso » de la página web de ese organismo judicial, no se advierte que a la misma se haya asignado radicado interno para el trámite respectivo. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp.

trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció el gestor, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no tener «carácter obligatorio».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06029-00 6

5. Lo expuesto resulta suficiente para declarar improcedente la petición de amparo.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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