CSJ - STC2106-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2106-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2106-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00481-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Enrique Ramos Tejada frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada de manera unitaria por el magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, con ocasión del juicio de sucesión de Yaneth Ramos Tejada (q.e.p.d.), promovido por Nelson Enrique de Hoyos Vertel, en su condición de acreedor hipotecario.
1. ANTECEDENTES
1. El querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00481-00
2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 9 de octubre de 2019, el juzgado querellado aprobó los inventarios y avalúos de los bienes relictos de la causante, incluyéndose como pasivo,
En el decurso criticado, el 9 de octubre de 2019, el juzgado querellado aprobó los inventarios y avalúos de los bienes relictos de la causante, incluyéndose como pasivo, un crédito con garantía hipotecaria a favor de Nelson Enrique de Hoyos Vertel, determinación recurrida en apelación por el aquí accionante. El 4 de diciembre de 2019, la corporación cuestionada confirmó la decisión de primer grado, incurriendo en vía de hecho por defectuosa valoración probatoria, pues, en sentir del tutelante, no se tuvo en cuenta que la letra de cambio, objeto de la acreencia, fue alterada y tampoco se dio credibilidad al recibo de pago de la obligación, el cual no se tachó de falso por Nelson Enrique de Hoyos Vertel. Sostiene que la colegiatura cuestionada no se pronunció sobre los reparos efectuados al proveído del a quo, consistentes en la errada “valoración probatoria”, desconociendo y aplicando, equivocadamente, lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias refutadas.
2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00481-00 1.1. Respuesta de los accionados La célula judicial convocada rindió informe de las actuaciones surtidas en el sublite y pidió denegar la protección (folio 157).
2. CONSIDERACIONES
La célula judicial convocada rindió informe de las actuaciones surtidas en el sublite y pidió denegar la protección (folio 157).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, se pretende invalidar el pronunciamiento de 4 de diciembre de 2019, ratificatorio del emitido el 9 de octubre de 2019, donde se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, negando la oposición formulada por Luis Enrique Ramos Tejada, aquí accionante, allí heredero, en lo atinente a la inclusión de la acreencia de Nelson de Hoyos Vertel en el haber materia de partición.
2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación, para confirmar la decisión de primer grado y denegar la “ objeción” planteada por el actor, quien manifestó su inconformidad respecto a la inclusión del mencionado pasivo, consistente en una letra de cambio en favor de Nelson de Hoyos Vertel, si bien, dio valor probatorio al recibo de pago aportado por el gestor, el cual daba cuenta de la cancelación de $30.000.000, precisó que tal documento no probaba, efectivamente, la satisfacción de la obligación, por cuanto en tal soporte no se hacía reseña al título valor objeto de recaudo.
Destacó que el querellante contó con la oportunidad de solicitar el interrogatorio de parte en la respectiva 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00481-00 diligencia, lo cual no hizo, desperdiciando así la posibilidad
de solicitar el interrogatorio de parte en la respectiva 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00481-00 diligencia, lo cual no hizo, desperdiciando así la posibilidad de demostrar sus aseveraciones.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujo al pronunciamiento ahora cuestionado.
La corporación reprochada para confirmar la decisión de primer grado, donde se aprobaron los inventarios y avalúos, ordenándose realizar la correspondiente partición y negándose la objeción formulada por el accionante, realizó una valoración probatoria ponderada de los medios persuasivos obrantes en el plenario. De ellos, concluyó, razonadamente, que el recibo de pago aportado por el heredero, ahora petente, no permitía establecer la cancelación de la deuda objeto de la letra de cambio allegada por el acreedor, pues, en tal manuscrito simplemente se manifestó la satisfacción de una obligación, sin especificarse, si se trataba del referido título valor; por tanto, su inclusión en los pasivos del haber hereditario, conforme se sostuvo, no resultaba contrario a lo demostrado en el sublite. Desde esa perspectiva, la disposición examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00481-00
demostrado en el sublite. Desde esa perspectiva, la disposición examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00481-00 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00481-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00481-00 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00481-00 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Enrique Ramos Tejada frente a la Sala Civil-Familia-Laboral 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00481-00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo integrada por el magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, con ocasión del juicio de sucesión de Yaneth Ramos Tejada (q.e.p.d.), promovido por Nelson Enrique de Hoyos Vertel, en su condición de acreedor hipotecario.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00481-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00481-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00481-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 12