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CSJ - STC2106-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2106-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2106-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00393-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Stella Pinilla Pachón y Luis Alfonso Arévalo Poveda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil Municipal de Ubaté , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a una vivienda digna, al debido proceso, a la « propiedad» y al acceso a la administración deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-0393-00 justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del recurso extraordinario de revisión que promovieron contra la sentencia emitida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra adelantó Diana Patricia Avendaño Moreno, identificado con el radicado No.

2018-00162-00. Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene

inmueble arrendado que en su contra adelantó Diana Patricia Avendaño Moreno, identificado con el radicado No. 2018-00162-00. Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «suspend[er] la realización el desalojo fijada para el día 09 de marzo de 2021 en el proceso de la referencia, como mecanismo transitorio evitando un perjuicio irremediable »; y « decretar que la sentencia emitida por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté de fecha 3 de septiembre de 2018 en [el precitado asunto] violó los derechos fundamentales incoados».

2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que desde « hace más de veinte años » han vivido junto con su núcleo familiar en el « Lote el Recuerdo », ubicado en la « Vereda Patera» del municipio de Ubaté, ejerciendo actos de posesión, no obstante, en sentencia emitida el 3 de septiembre de 2018 dentro del referido juicio por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, se les ordenó restituir el bien a Diana Patricia Avendaño, pese a que el proceso se tramitó con base en un contrato de arrendamiento que «carece de la determinación del objeto contratado », y que no se enteraron de la existencia del juicio hasta que los funcionarios del

base en un contrato de arrendamiento que «carece de la determinación del objeto contratado », y que no se enteraron de la existencia del juicio hasta que los funcionarios del Despacho judicial llegaron al inmueble a realizar laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-0393-00 diligencia de entrega, motivo por el cual el 9 de mayo de 2019 pidieron la nulidad del mismo, la cual fue negada, fijándose desde entonces varias fechas para realizar la entrega, sin que a la fecha se haya materializado. Narran que el día 28 del mismo mes y año, el juez cognoscente se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, y lo pasó al conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, donde se identifica con el consecutivo 2019-00056-00; que el 4 de diciembre de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió el recurso de revisión que presentaron contra el fallo individualizado líneas atrás, identificado con el radicado 2020-00241-00, trámite dentro del cual se les negó la medida cautelar de aplazamiento o suspensión de la diligencia de entrega del predio hasta tanto se defina dicho mecanismo, sin tenerse en cuenta la inminente causación de un perjuicio irremediable, y, que se tornarían en «ilusorias» las pretensiones del proceso de nulidad del mentado contrato de arrendamiento que

inminente causación de un perjuicio irremediable, y, que se tornarían en «ilusorias» las pretensiones del proceso de nulidad del mentado contrato de arrendamiento que adelantan ante el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, con radicado No. 2018-00270, situación que, aseguran, justifica la intervención del juez de tutela a su favor como mecanismo transitorio de protección.

3. Una vez asumido el trámite, el día 23 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-0393-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, limitó su intervención a remitir las actuaciones surtidas dentro del recurso de revisión antes individualizado. b.) La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá informó, que conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado cuestionado, porque le fue remitido por la Juez Civil Municipal de Ubaté, tras declararse impedida para seguirlo tramitando; que respecto del mismo se han instaurado seis (6) acciones constitucionales que han impedido la entrega del inmueble objeto de restitución, pese a que la diligencia ha estado rodeada de todas las garantías. c.) La secretaria del Juzgado Civil Municipal de

se han instaurado seis (6) acciones constitucionales que han impedido la entrega del inmueble objeto de restitución, pese a que la diligencia ha estado rodeada de todas las garantías. c.) La secretaria del Juzgado Civil Municipal de Ubaté señaló, que mediante oficio No. 1156 del 7 de junio de 2019 remitió el legajo del proceso cuestionado al Tribunal Superior de Cundinamarca, desde donde fue enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá. d.) Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-0393-00 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se

ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente caso, los ciudadanos Stella Pinilla Pachón y Luis Alfonso Arévalo cuestionan puntualmente, la decisión de 4 de diciembre de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de no decretar la medida cautelar de suspensión de la diligencia de entrega programada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Diana PatriciaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-0393-00

Avendaño Moreno ante el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, ello dentro del recurso extraordinario de revisión que promovieron contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018 emitida en dicho decurso, pues en sentir de los actores, la materialización de dicha entrega les generaría un perjuicio irremediable.

promovieron contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018 emitida en dicho decurso, pues en sentir de los actores, la materialización de dicha entrega les generaría un perjuicio irremediable.

3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de negarse, teniendo en cuenta que los gestores del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovecharon la oportunidad con que contaron para hacer valer sus derechos dentro del proceso cuestionado, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.

Lo anterior, porque contra el auto del 4 de diciembre del año pasado con que se negó la medida cautelar de suspensión de la diligencia de entrega aquí reclamada, los gestores de la salvaguarda omitieron interponer recurso de súplica, conforme lo posibilita el artículos 331 en concordancia con el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, mecanismo procedente contra « los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación », por lo que mal podría ahora elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-0393-00

profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación », por lo que mal podría ahora elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-0393-00 juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto al respecto, ya que como lo ha precisado esta Sala de tiempo atrás, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC437-2021).

4. Por otra parte, de la revisión de la precitada decisión observa la Sala, que la negativa a decretar la cautela en comento obedeció a que «no cuadra dentro de ninguno de los casos en que las mismas resultan procedentes de conformidad con lo que establece el literal a) del numeral 1º del artículo

ninguno de los casos en que las mismas resultan procedentes de conformidad con lo que establece el literal a) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, norma a la que debe acudirse por expresa remisión del precepto 360 del citado estatuto, pues el proceso cuya revisión se pretende no versó sobre el dominio y otro derecho real principal, ni tampoco sobre una universalidad de bienes; sin contar, además, conque el parágrafo 1º del artículo 358 del ordenamiento en cita, dispone que en “ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”; por lo que la solicitud de suspensión tampoco puede tener despacho favorable». De este modo, dichos razonamientos, además de no ser contrarrestados en modo alguno en este escenario, paraRad. n.° 11001-02-03-000-2021-0393-00 la Sala no lucen arbitrarios o antojadizos, situación adicional a la antes expuesta, que reafirma la imposibilidad de intervención en lo resuelto por parte del juez constitucional, pues es claro que la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención tutelar sobre la interpretación normativa y probatoria realizada por la Colegiatura accionada , «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación

demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (STC039-2021); sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (ibíd).

5. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues esta vía «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct.

2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 201201950-01). (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-0393-00 quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC367-2021), lo anterior aun cuando la decisión de la cual deriva la orden de entrega es objeto del recurso de extraordinario de revisión, ya que el solo trámite del mismo no tiene la virtualidad de poner en duda el efecto de cosa juzgada, y la presunción de legalidad y acierto de que está revestida aquella determinación.

6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

juzgada, y la presunción de legalidad y acierto de que está revestida aquella determinación.

6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-0393-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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