CSJ - STC21060-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21060-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC21060-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06163-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Gladys Cecilia Mora Bejarano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Civil Circuito de Gachetá y Juzgado Promiscuo Municipal de Gama , así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal de nulidad de contrato rad. n° 2023-00041 y en la acción de tutela rad. n° 2025-00023-00/01.
ANTECEDENTES
1. La actora, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al «juez natural, tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido acceso a la administración de justicia », que estima vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que solicitó que se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas en la acción de tutela cuestionada y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva sentencia en la que se analicen de fondo todas las pruebas y se estudie a profundidad la
procedencia de la acción constitucional.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06163-00 2
2. Como sustento de sus pretensiones, expresó que: 2.1. Promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Gama con ocasión al proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble proceso que se identifica con rad. n° 2023-00041-00. 2.2. Indicó que dicho amparo fue desestimado por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, mediante fallo del 28 de agosto de 2025, decisión que confirmó, en sede de impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con providencia del 9 de octubre del mismo año. 2.3. Expuso que «el Honorable Tribunal accionado, no actúo como Juez Constitucional, sino por el contrario actúo como “juez de instancia del proceso ordinaria” pues omitió realizar el análisis y valoración de los cargos de relieve constitucional, tal como se ha expuesto en los dos numerales precedentes; en tanto si adelanto un juicio propio de la jurisdicción ordinaria civil respecto a la situación del proceso 252994089001-2023-00041-00».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de losRadicación no. 11001-02-03-000-2025-06163-00 3 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja de la promotora está dirigida, en esencia, a cuestionar las consideraciones que fundaron la declaratoria de improcedencia del resguardo que promovió previamente y que culminó con sentencia del 9 de octubre de 2025, confirmatoria de la providencia dictada el 28 de agosto de este mismo año.
3. Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha admitido … la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con
3. Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha admitido … la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107) Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06163-00
4 Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los
4 Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
4. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la tutelante debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha efectuado, teniendo en cuenta que, al momento de presentarse este nuevo mecanismo, si bien las diligencias habían sido remitidas a dicha Corporación por parte del ad
Constitucional), trámite que aún no se ha efectuado, teniendo en cuenta que, al momento de presentarse este nuevo mecanismo, si bien las diligencias habían sido remitidas a dicha Corporación por parte del ad quem convocado, de lo verificado en el módulo de «consulta de proceso» de la página web 1 de ese organismo judicial, se advierte que la misma fue radicada el 1 de diciembre del año que avanza y que se le asignó radicado interno para el trámite respectivo, sin que haya sido aún excluida. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado 1http://corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11694344&lista=datosExpedientes_1765552104806Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06163-00 5 (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese
de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció el gestor, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no tener «carácter obligatorio».
5. Lo expuesto resulta suficiente para declarar improcedente la petición de amparo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes
de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-02-03-000-2025-06163-00
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