CSJ - STC21061-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21061-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21061-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01387-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Mauricio Santos Ramírez contra las Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural, y la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las Secretarías de las aludidas Salas de Casación, a la Corte Constitucional, así como a las partes y terceros intervinientes dentro de las acciones de tutela rads. n° 2019-00758-00/01 y 2019-0018100.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y «tutela judicial efectiva», que estima vulnerados por las autoridades cuestionadas.
En consecuencia, solicitó ordenar a la parte accionada que « de manera inmediata, remita a la Corte Constitucional el expediente físico o digital de la acción de tutela correspondiente al radicados No. 11001020400020190075800 yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01387-00 11001020400020190018100», la requiera «para que certifique formalmente la fecha, medio y funcionario responsable del trámite de remisión» y adopte «las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia».
11001020400020190018100», la requiera «para que certifique formalmente la fecha, medio y funcionario responsable del trámite de remisión» y adopte «las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó una tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el rad. nº 2019-00758-00, la que, impugnada, fue asignada a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y, según registro en la página web, el 25 de julio de 2019 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, lo que no era cierto. 2.2. Señaló que interpuso otra tutela ante la Sala de Casación Penal, con rad. nº2019-00181-00, que fue impugnada y, según registro en la página web, el 5 de marzo de 2019 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que no correspondía a la realidad. 2.3. Adujo que conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo, el 28 de noviembre de 2025, dicha Corporación le informó que no existían registros de esos expedientes, lo que demostraba que no habían sido enviados o llegado correctamente, además que había elevado solicitudes al respecto, pero no se le ha otorgado una solución efectiva.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional adujo que no era la llamada a responder dado que los hechos narrados no le eran imputables ni la vinculaban; y que
se le ha otorgado una solución efectiva.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional adujo que no era la llamada a responder dado que los hechos narrados no le eran imputables ni la vinculaban; y que su Secretaría General informó que no evidenciaba «registro alguno de radicación de los trámites de amparo a los que hizo mención el accionante » y «revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, tampoco se reporta remisión de los asuntos en cuestión» a esa Colegiatura.
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01387-00
2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia indicó que revisado el aplicativo PQRS, no halló petición formulado por el accionante dirigida con destino a los procesos rad. nº2019-00758-00 y rad nº201900181-00, y no ha conculcado prerrogativa esencial alguna.
3. La Sala de Casación Penal señaló que resolvió la tutela rad. nº2019-00181-00, la que denegó y no fue impugnada. Por su parte, en lo que respecta al rad. nº 2019-00758-00/01, explicó que fue desestimada el 9 de mayo siguiente y confirmada el 26 de julio siguiente.
Manifestó que sí se remitió los expedientes a la Corte Constitucional, sin embargo, aclaró que los mismos fueron excluidos de revisión, por lo que no existió la vulneración de garantías alegada. Agregó que no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez, en tanto que el actor
Constitucional, sin embargo, aclaró que los mismos fueron excluidos de revisión, por lo que no existió la vulneración de garantías alegada. Agregó que no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez, en tanto que el actor acudió a la salvaguarda seis años después de las actuaciones judiciales censuradas, sin que presentara argumentos para justificarlo; y que pese a que el promotor exponga que elevó solicitudes ante la entidad judicial responsable, lo cierto es que solo las presentó el 1º de diciembre de 2025, encontrándose dentro del lapso para emitir respuesta de fondo.
4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural expuso que el 27 de junio de 2019 profirió fallo dentro de la tutela rad. nº2019-00758-01, expediente que remitió a la Corte Constitucional con oficio 15197 de 25 de julio siguiente; que revisada la página de consulta de esta última Corporación, constató que fue excluido de revisión; y que « en ningún momento ha perturbado los derechos constitucionales que aduce vulnerados el accionante».
5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil refirió que no tenía relación directa con los hechos y no habían transgredido garantía esencial alguna.
3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01387-00
6. La Procuraduría 56 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de San Gil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Defensoría del Pueblo -Regional Santander solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa, pues no vulneraron derecho fundamental alguno.
Asuntos Penales de San Gil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Defensoría del Pueblo -Regional Santander solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa, pues no vulneraron derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la ausencia de vulneración.
Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna imposible acceder al auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01387-00 los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están
que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01387-00 los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 029401, citada entre otras, en STC120212023, 26 oct., rad. 00955-01; STC407-2024).
3. Del caso concreto.
En el sub examine, el promotor se duele de que las Salas accionadas no hayan remitido a la Corte Constitucional los expedientes de tutela rad. nº2019-00758-00/01 y rad. nº2019-00181-00. No obstante, conforme a las respuestas y pruebas allegadas, se advierte que: (i) Respecto del expediente rad. nº2019-00181-00, el 7 de febrero de 2019 fue desestimado el resguardo por la Sala de Casación Penal, siendo remitido el expediente con oficio de 5 de marzo siguiente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, la que le asignó el radicado T7296060, excluyendo el asunto de revisión el 30 de abril de 2019, tal y como se evidencia en la siguiente imagen: y, 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01387-00 (ii) En cuanto al expediente rad. nº2019-00758-00/01, el 9 de mayo de 2019 fue denegada la salvaguarda por la Sala de Casación Penal,
(ii) En cuanto al expediente rad. nº2019-00758-00/01, el 9 de mayo de 2019 fue denegada la salvaguarda por la Sala de Casación Penal, decisión confirmada el 27 de junio siguiente por la Sala de Casación Civil, siendo radicado el proceso el 26 de julio en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la que le asignó el consecutivo T7541783, excluyendo el asunto de revisión el 29 de agosto de 2019, como se puede observar en la siguiente captura de pantalla: En ese orden, contrario a lo informado por la Corte Constitucional, se observa que efectivamente las Salas de Casación accionadas remitieron los expedientes de tutela a dicha Corporación, en donde fueron excluidos de revisión y devueltos a los despachos de origen. Por consiguiente, resulta infundado realizar algún reproche a las autoridades cuestionadas, dado que ni por acción ni por omisión han amenazado y menos vulnerado prerrogativa fundamental alguna del aquí demandante que amerite la injerencia del juez constitucional. Sobre el particular, se ha señalado, que para que prospere el auxilio, se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01387-00 vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son
solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01387-00 vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01; STC407-2024, entre otras).
4. Conclusión.
Basta lo dicho en procedencia para negar el amparo rogado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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