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CSJ - STC21062-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21062-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21062-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06213-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Banco Davivienda S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tenencia rad. n° 2575431-03-001-2018-00068-00/04.

ANTECEDENTES

1. El promotor, mediante apoderada judicial, sin hacer petición concreta, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y propiedad, que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06213-00 2.1. Indicó que promovió juicio de restitución de tenencia de bien dado en leasing contra la sociedad Administradora de Cereales Buen Gusto Charry S.A.S., en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha dictó sentencia el 10 de julio de 2019, en la que, entre otras cosas, le ordenó a la demandada restituir los vehículos objeto del contrato.

Charry S.A.S., en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha dictó sentencia el 10 de julio de 2019, en la que, entre otras cosas, le ordenó a la demandada restituir los vehículos objeto del contrato. 2.2. Señaló que solo hasta la materialización de la entrega, se presentaron al proceso los terceros interesados, quienes se opusieron a la misma porque habían adquirido dichos vehículos, aclarando que, en todo caso, no había consentido en ese traspaso ni renunció a los derechos que tenía como propietario, por lo que lo desconoció. 2.3. Adujo que el juzgador reprochado, con auto de 13 de marzo de 2023, declaró probada la oposición a la entrega del automotor de placa DXK941, decisión que fue recurrida en alzada, pero que el Tribunal accionado inadmitió, razón por la que formuló una tutela, la que el 30 de agosto de 2023 fue concedida por la Corte Suprema de Justicia, ordenando que se estudiara la apelación propuesta. 2.4. Expuso que luego se tramitó el incidente de regulación de perjuicios, en el que se dictó sentencia el 7 de octubre de 2025, la que apeló, pero que el Tribunal acusado declaró inadmisible con auto de 24 de octubre de 2025. 2.5. Refirió que la Corporación criticada resolvió apartarse del procedente de la Corte Suprema de Justicia, pues si bien la causal era la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cierto es que la jurisprudencia determinó que para el contrato de leasing no eran

procedente de la Corte Suprema de Justicia, pues si bien la causal era la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cierto es que la jurisprudencia determinó que para el contrato de leasing no eran aplicables, de forma automática, todas las previsiones que rigen el proceso de restitución de tenencia y, en esa medida, no se podía predicar que el trámite era de única instancia. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06213-00 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha relató lo acontecido e indicó que no se vislumbraba violación alguna y que había desplegado todas sus actuaciones conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06213-00 Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la sociedad promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no interpuso recurso de súplica frente al proveído de 24 de octubre de 2025 , con el cual se inadmitió la alzada formulada frente a la sentencia de 7 de octubre de 2025 que declaró parcialmente fundado el incidente de perjuicios. De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la parte actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para

la parte actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados(…), ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr.

2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06213-00 controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.

4. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06213-00

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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