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CSJ - STC21063-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21063-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC21063-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03044-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo promovido por Edwin Guillermo Quintero Serrano, en nombre propio y en representación de Yorleny Monsalve Robayo, contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03044-01 2 2.1. Fernando Castro Pinilla promovió una demanda ejecutiva singular en contra de Yorleny Monsalve Robayo por las obligaciones derivadas de una letra de cambio 1, cuyo mandamiento de pago se libró el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de

Bogotá2. 2.2. Surtidas las etapas procesales pertinentes, el estrado judicial, a

18 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá2. 2.2. Surtidas las etapas procesales pertinentes, el estrado judicial, a través de auto del 10 de diciembre de 2024 , fijó fecha y hora para las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso3. 2.3. El 1 de abril de 2025 , iniciada la diligencia, se admitió la renuncia del abogado de la ejecutada, quien confirió tal encargo al profesional del derecho Edwin Guillermo Quintero Serrano4. Fracasada la conciliación, el despacho procedió con el interrogatorio de las partes. No obstante, tras responder las preguntas formuladas por el estrado y por el apoderado ejecutante, la ejecutada y su abogado se desconectaron de la audiencia y no volvieron a incorporarse5. Por lo anterior, la Secretaría del Juzgado contactó telefónicamente a la demandada, quien informó haber sufrido un corte de energía que le impedía reconectarse6. En consecuencia, la Juzgadora dejó constancia de que continuaría con la actuación, correspondiendo a la parte ausente justificar su inasistencia en los tres días siguientes7. 1 Archivo «01Demanda», del cuaderno principal. 2 Archivo «06AutoLibraMandamiento.pdf», ibidem.

3 Archivo «32AutoFijaFechaArt372y373Cgp.pdf», ibidem. 4 Minuto 7:00 de la grabación «37GrabacionAudienciaArt372-01042025.mp4», ibidem. 5 Minuto 42:00, ibidem. 6 Minuto 58:08, ibidem. 7 Minuto 1:16:13, ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03044-01 3 Finalmente, el despacho fijó para las 9:00 a.m. del 11 de abril posterior, la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P. 2.4. El 11 de abril de 2025 , a las 8:23 a.m., la ejecutada allegó correo en el que manifestó no poder asistir a la audiencia programada, toda vez que «estuvimos involucrados en un accidente de tránsito que nos impidió llegar a la oficina con el abogado, en el transcurso del día enviaremos los soportes y agradecería por favor la fecha de la nueva audiencia reprogramada »8. A las 9:01 a.m., el apoderado de la ejecutada informó que « el día de hoy se me presentó un caso fortuito, un accidente de tránsito por lo anterior no puedo asistir enviaré los soportes (…) para justificar mi inasistencia»9. 2.6. Instalada la audiencia, el despacho dejó constancia de la inasistencia de la demandada y su apoderado, poniendo de presente la comunicación mediante la cual se reportó la ocurrencia de un accidente de tránsito10. No obstante, expuso que, por la naturaleza de la audiencia, no se admitía la suspensión cuando una de las partes no comparecía11.

comunicación mediante la cual se reportó la ocurrencia de un accidente de tránsito10. No obstante, expuso que, por la naturaleza de la audiencia, no se admitía la suspensión cuando una de las partes no comparecía11. Durante el desarrollo de esta, el estrado registró que la parte ejecutada no hizo uso de su derecho a presentar alegatos finales12 y anunció que el fallo sería proferido por escrito, dando por concluida la diligencia. 2.7. El 25 de abril de 2025, el apoderado de la demandada remitió un escrito de justificación por inasistencia a la actuación del 11 de abril anterior13 y, el 30 de abril, presentó la justificación de su ausencia en la audiencia inicial, aduciendo haber presentado fallas en la conexión a 8 Archivo «39ConstanciaRecepcionManifestacion20250411.pdf», del cuaderno principal. 9 Archivo «40ConstanciaRecepcionManifestacion20250411.pdf», ibidem. 10 Minuto 2:15 de la grabación «41GrabaciondeAudieiciaArt373», ibidem. 11 Ibidem. 12 Minuto 16:54, ibidem. 13 Archivo «43ConstanciaRecepcionJustificacionInasistencia20240425.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03044-01 4 internet que le impidieron continuar. Por tal motivo, solicitó que no se le aplicaran correctivos14. 2.8. El 2 de mayo de 2025, el estrado judicial dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución, el avalúo y remate de los bienes objeto de medidas cautelares y la condenó en costas15.

que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución, el avalúo y remate de los bienes objeto de medidas cautelares y la condenó en costas15. 2.9. El 17 de julio de 2025 , el Juzgado sancionó a la demandada y a su apoderado e impuso multa de cinco salarios mínimos por la inasistencia injustificada a la audiencia inicial16, providencia que fue notificada en estado 92 del 18 de julio siguiente y que no fue recurrida.

3. El abogado impulsor censura el auto del 17 de julio, mediante el cual se les impusieron sanciones pecuniarias «de manera injustificada y desproporcionada», pese a haber presentado escrito de justificación, acompañado de las pruebas que acreditaban la ocurrencia del siniestro alegado. A su juicio, la ausencia obedeció a un hecho irresistible y ajeno a su voluntad, que, además, no frustró el desarrollo de la audiencia.

4. Con base en lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto cuestionado y ordenar al Juzgado accionado valorar la comunicación remitida el día de la audiencia de instrucción y juzgamiento, junto con el material probatorio aportado con posterioridad, a efectos de que se emita

una nueva decisión debidamente motivada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 14 Archivo «45ConstanciaRecepcionReplicaManifestacion20250430.pdf», ibidem. 15 Archivo «47Sentencia.pdf», ibidem. 16 Archivo «54AutoResuelveSanciónInasistenciayOtro.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03044-01

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1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que la tutea era improcedente, toda vez que la parte omitió interponer los recursos ordinarios procedentes contra el auto sancionatorio. Asimismo, afirmó que la interesada no aportó oportunamente la justificación exigida por el numeral, razón por la cual la sanción fue impuesta conforme al numeral 3° del artículo 372 del C.G.P.

2. El demandante, a través de su apoderado, además de señalar la improcedencia del amparo por subsidiariedad, adujo que el actuar de la demandada y su abogado fue contrario a la buena fe, toda vez que el automóvil involucrado «no era posible que estuviese en circulación».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo invocado por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, contra la providencia censurada, «no se interpuso ningún recurso ordinario previsto para cuestionar la decisión, escenario que resultaba ser el idóneo para manifestar las irregularidades procesales que ahora se alegan».

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda constitucional, por improcedente, pero por las razones que pasan a exponerse.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03044-01

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2. En primer lugar, en relación con las reclamaciones realizadas por el abogado Edwin Guillermo Quintero Serrano en nombre de Yorleny Monsalve Robayo , se advierte que la tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado tutelante allegó un poder que solo precisa el Juzgado accionado y los derechos presuntamente vulnerados, pero no hace alusión al proceso criticado ni las providencias, hechos, omisiones o situaciones fácticas específicas que originan el apoderamiento, de manera que se trata de un mandato que no es especial.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03044-01 7 Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto respecto de Yorleny Monsalve Robayo, por falta de legitimación en la causa por activa.

3. Ahora bien, centrado el estudio en los reproches expuestos por Edwin Guillermo Quintero Serrano, a nombre propio, dado que la sanción

legitimación en la causa por activa.

3. Ahora bien, centrado el estudio en los reproches expuestos por Edwin Guillermo Quintero Serrano, a nombre propio, dado que la sanción también le fue impuesta, la Sala advierte que la salvaguarda pretendida no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante no recurrió el auto sancionatorio proferido el 17 de julio de 2025.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ, STC10716-2023). Por tanto, resulta evidente que el censor desaprovechó los instrumentos de defensa que tuvo a su alcance para controvertir lo que por esta vía plantea, razón por la cual la tutela propuesta es improcedente, por cuanto esta es una instancia subsidiaria y residual, que no puede ser utilizada para rescatar oportunidades procesales fenecidas.

4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03044-01 8 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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