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CSJ - STC21064-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21064-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21064-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05867-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Agustín Prada Figueroa en su condición de heredero de José Oliverio Prada Forero , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación rad. nº2022-00201-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas «al debido proceso y defensa técnica», que dice fueron transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó dejar «sin efecto la sentencia del 9 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia. Que, en su lugar, se ordene que, en el término máximo de diez (10) días hábiles, profiera nueva sentencia en la que declare que la demanda no fue válidamente contestada por falta de defensa técnica del demandado, y como consecuencia de ello tenga por ciertos los

hechos de la demanda conforme al artículo 97 del Código General del Proceso. EnRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-05867-00 virtud de dicha declaración se decrete la simulación absoluta solicitada y ordene la cancelación de la escritura pública Nº 0660 del 18 de septiembre de 2020.».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que José Oliverio Prada Forero promovió demanda verbal de simulación en contra de Camilo Bautista Monsalve, la que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

Bucaramanga.

2. Expuso que el demandado contestó la demanda y compareció al proceso representado por persona que no tenía la calidad de abogado titulado ni tarjeta profesional vigente, lo cual, adujo, está plenamente acreditado en el expediente.

3. Refirió que el Juzgado de conocimiento en audiencia del 18 de septiembre de 2024, constató expresamente la falta de defensa técnica del demandado y, no obstante, procedió a recibir interrogatorios y a proferir sentencia anticipada el 2 de octubre de 2024 favorable a sus pretensiones.

4. Señaló que el demandado apeló y mediante sentencia del 9 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó totalmente la sentencia de primera instancia y negó sus pretensiones, procediendo a analizar el fondo del asunto como si la demanda hubiere sido válidamente contestada.

5. Precisó que la autoridad judicial accionada fundamentó su

totalmente la sentencia de primera instancia y negó sus pretensiones, procediendo a analizar el fondo del asunto como si la demanda hubiere sido válidamente contestada.

5. Precisó que la autoridad judicial accionada fundamentó su providencia en el análisis del material probatorio arrimado por el demandado en su contestación a la demanda, la que, insistió, no debió ser tenida en cuenta por falta de defensa técnica.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-05867-00 El Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones que adelantó, exponiendo que, en aquellas se consignaron las razones de hecho y de derecho que en consideración de la Sala eran necesarias para resolver de fondo el asunto, sometiéndolas a criterio y juicio de esta Corporación. Camilo Bautista Monsalve, expuso que contrario a lo afirmado por el tutelante, una vez fue requerido por el juez de conocimiento para constituir nuevo apoderado judicial, en virtud de que el contratado inicialmente sólo tenía tarjeta provisional, procedió a dar cumplimiento a lo exigido, para lo cual dijo, contrató los servicios del profesional del derecho Fredy Darío Jaimes, quien ejerció su representación dentro del proceso cuestionado por esta senda. Por tanto, solicitó denegar el amparo por no presentarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relacionar las actuaciones a su cargo, indicó que no se advierte vulneración

Por tanto, solicitó denegar el amparo por no presentarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relacionar las actuaciones a su cargo, indicó que no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el accionante, por cuanto las actuaciones procesales se han desarrollado conforme a los parámetros establecidos en la ley procesal y en la normatividad aplicable al asunto, garantizando en todo momento el respeto por el debido proceso y la legalidad. Precisó que las decisiones adoptadas se han sustentado en criterios jurídicos objetivos, dentro del ámbito de competencia asignado por la ley, sin que se evidencie actuación arbitraria, irregularidad sustancial o desconocimiento de garantías constitucionales que permita configurar vulneración fundamental. Por el contrario, el trámite seguido se ajusta a los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia, descartando 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-05867-00 cualquier vulneración de derechos fundamentales por parte de ese despacho judicial.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y

particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso . (C.C. T-878 de

2007).

3. De entrada, advierte la Sala el tropiezo del presente resguardo

como pasa a exponerse: 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-05867-00

2007).

3. De entrada, advierte la Sala el tropiezo del presente resguardo

como pasa a exponerse: 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-05867-00 3.1. Fundamentado el análisis en el trámite declarativo adelantado por el actor, se advierte que éste carece de legitimación en la causa por activa para elevar cualquier clase de cuestionamiento. Lo anterior, por cuanto Agustín Prada Figueroa acude a la acción de tutela para que se salvaguarden sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados en el proceso verbal de simulación rad. nº202200201-00, dentro del cual adujo actuar como único heredero de José Oliverio Prada Forero, quien fue la persona que promovió la demanda de simulación, y quien falleció el 25 de septiembre de 2025, poco después de proferida la sentencia que hoy se cuestiona por esta senda, según consta en registro civil de defunción acompañado con el escrito de tutela. 3.2. No obstante lo anterior, de la revisión minuciosa del expediente allegado, no aparece probado que en esas diligencias se le haya reconocido la calidad de sucesor procesal ni que se hubiera efectuado alguna solicitud con ese fin. Por tanto, en la actualidad el accionante no cuenta con legitimación para cuestionar o hacer solicitudes respecto de dicho trámite, pues, como lo ha sostenido la Sala, tratándose de asuntos judiciales solo los sujetos procesales debidamente reconocidos pueden acudir a esta sede.

4. Sobre lo reseñado, en un asunto similar, se estableció que (…) el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en

los sujetos procesales debidamente reconocidos pueden acudir a esta sede.

4. Sobre lo reseñado, en un asunto similar, se estableció que (…) el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal , sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión.

En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC142-2022, STC362-2023, STC039-2023 y

STC5418-2023). (CSJ, STC1591-2024).

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-05867-00

5. Por lo referido, se declarará improcedente el amparo suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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