CSJ - STC21065-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21065-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21065-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Páez Acero, Luz Mélida Valbuena Pinzón, Nelly Hernández Ladino, María Ernestina Camino de Martínez, Ana Bertilda Camargo Díaz y Yari Lorena Carolina Tamayo Camargo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito y Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia rads. nº2013-00177 y nº2006-00662, así como al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitaron dejar sin efectos las sentencias proferidas en los juicios de pertenencia censurados y, en su lugar, «declarar que con los folios de matrículaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-00
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solicitaron dejar sin efectos las sentencias proferidas en los juicios de pertenencia censurados y, en su lugar, «declarar que con los folios de matrículaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-00 2 inmobiliaria… existe posesión inscrita de conformidad con la información traditiva que le antecede».
2. De acuerdo a lo extraído del complejo y ambiguo escrito inicial, los accionantes sustentan su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expusieron que, en el año 2006 promovieron un proceso de prescripción ordinaria de dominio en contra de José David Pontón y otros, con el fin de que se declarara la pertenencia sobre los inmuebles que forman parte del predio de mayor extensión identificado con folio inmobiliario n° 50N-20344803, el cual fue urbanizado y loteado sin que figuren las ventas efectuadas por el titular del derecho, por existir una falsa tradición. Tales inmuebles fueron objeto de construcción de la malla vial de la Avenida Ciudad de Cali, sin embargo, el IDU no canceló lo respectivo hasta tanto no se saneara la falsa tradición. 2.2. Señalaron que, el 30 de agosto de 2011, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones, al no encontrar acreditados los presupuestos legales de la acción instaurada (rad. n° 2006-00662-00). 2.3. Anotaron que, dicha determinación no fue recurrida en apelación, pues para ese momento la búsqueda del proceso en los Juzgados
n° 2006-00662-00). 2.3. Anotaron que, dicha determinación no fue recurrida en apelación, pues para ese momento la búsqueda del proceso en los Juzgados de Descongestión fue « infructuosa», por la cantidad de asuntos que se encontraban pendientes de búsqueda, agregando que dicha determinación no fue remitida al grado jurisdiccional de consulta, vulnerando sus garantías de primer grado. 2.4. Indicaron que, conforme a los títulos de propiedad con la división material del predio de mayor extensión « se cometió un fraude y el ilícito no se investigó, cohonestado por la Oficina de Registro de turno, dando lugar aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-00 3 que se tenga que presentar demandas acumuladas de pertenencia, ante el apremio de la Avenida Ciudad de Cali, que necesitó los terrenos », por lo que ante un nuevo estudio de los documentos de la propiedad, en el año 2013 formularon una nueva demanda con el fin de que se les reconociera la prescripción ordinaria. 2.5. Señalaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (rad. n° 201300177-00), autoridad judicial que, el 27 de febrero de 2025, declaró la existencia de cosa juzgada, decisión que no atendió las pruebas adosadas, entre ellas, « la eliminación de la equis (X) de propietarios en los certificados de tradición», así como que « cada uno de los demandantes en pertenencia… tiene su
existencia de cosa juzgada, decisión que no atendió las pruebas adosadas, entre ellas, « la eliminación de la equis (X) de propietarios en los certificados de tradición», así como que « cada uno de los demandantes en pertenencia… tiene su escritura suscrita con los herederos de los BULLA CABIATICA, O CON COMPRADORES QUE LLEGARON A URBANIZAR LOTIANDO APROVECHÁNDOSE DE LA NECESIDAD DE LAS PERSONAS QUE HOY CONFORMAN los barrios San Cayetano, Telecom Arrayanes y Corinto», inmuebles estrato 2, por lo que, además, se debía tener en cuenta que son viviendas de interés social. 2.6. Refirieron que, contra la anterior determinación, formularon recurso de apelación, pero el 31 de marzo de 2025 el Tribunal la declaró inadmisible, por cuanto los reparos presentados no se enfilaron a derruir lo considerado por el a quo. Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, en queja. 2.7. Adujeron que, el 14 de mayo de 2025, el colegiado rechazó los recursos formulados, adecuando el trámite al recurso de súplica, remitiendo las diligencias al Magistrado siguiente en turno, quien, el 30 de mayo de los corrientes, confirmó la inadmisibilidad de la apelación. 2.8. Informaron que, de manera posterior, formularon nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, alegando indebida valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-00 4
2.8. Informaron que, de manera posterior, formularon nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, alegando indebida valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-00 4 probatoria. Sin embargo, el 12 de junio de 2025 el Tribunal rechazó de plano tal petición de anulación, pues lo invocado no se encausa en ninguna de las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso, sumando a que no se evidencia una prueba obtenida con violación al debido proceso. Determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.9. Posteriormente, formularon derecho de petición con el fin de que se informara si con las resoluciones presentadas con la demanda y el acta 64 de 2001 se tenía la tenencia del IDU a favor de su posesión. El 18 de julio de 2025 el colegiado precisó que en actuaciones judiciales no procede la petición, además, su competencia, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso se circunscribe a la apelación formulada contra la decisión de primera instancia, por lo que no puede resolver cuestiones ajenas. 2.10. Manifestaron que sus prerrogativas fueron quebrantadas, de un lado, porque el Juzgado que conoció el primer proceso de pertenencia (rad. n° 2006-00662-00) pretermitió la consulta del fallo de 30 de agosto de 2011, pues, para el caso se negaron las pretensiones y los inmuebles son estrato 2, es decir, vivienda de interés social, razón por la que tenían derecho a la segunda instancia. 2.11. Expusieron que, por otra parte, la sentencia de 27 de febrero
estrato 2, es decir, vivienda de interés social, razón por la que tenían derecho a la segunda instancia. 2.11. Expusieron que, por otra parte, la sentencia de 27 de febrero de 2025 emitida el otro juicio de pertenencia (rad. n° 2013-00177-00) también vulnera sus garantías, pues existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que se estimó una cosa juzgada de oficio sin valorar la documental, entre otras, las resoluciones administrativas que demuestran que « existe posesión inscrita de conformidad con la información traditiva que le antecede, principalmente la de antiguo sistema que se funda en derechos y acciones, como lo acreditan las “X” en la identificación de propietarios y que a la vez ordena la anotación de falsa tradición, se hace referencia a que para sanearlas, hay que hacer el proceso de pertenencia para la titulación y que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-00 5 compromete el IDU, de acuerdo a la Ley 9 de 1989 y su reglamentaria 388 de 1997 a pagarlos, como consta en la oferta de compra registrada y que de buena fe aceptaron los demandantes», además, existen las actas de autorización de uso de los inmuebles, con lo que acreditan la tenencia del IDU y su posesión. 2.12. Añadieron que, por las vulneraciones al debido proceso relatadas, la nulidad impetrada ante el Tribunal era procedente, sin embargo, fue rechazada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
relatadas, la nulidad impetrada ante el Tribunal era procedente, sin embargo, fue rechazada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que no se agotaron debidamente los mecanismos de defensa legales, sumado a que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso.
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI conforme el radicado dado en la admisión, corresponde a un juicio ejecutivo donde negó el mandamiento de pago y, posteriormente, retiraron la demanda.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones adelantadas ante esa instancia respecto del juicio criticado.
Destacó que a los actores se les garantizó el uso pleno de las herramientas que la ley les otorga para controvertir las decisiones, sin que se evidencie quebranto de garantías fundamentales.
4. El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU informó que en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-00 6 año 1999 inició la adquisición de predios con miras a desarrollar la malla vial de la Avenida Ciudad de Cali, donde expidió algunas resoluciones de compensación y, en otras, indicó que se debía iniciar los procesos de
6 año 1999 inició la adquisición de predios con miras a desarrollar la malla vial de la Avenida Ciudad de Cali, donde expidió algunas resoluciones de compensación y, en otras, indicó que se debía iniciar los procesos de pertenencia para sanear la titularidad de los predios. Aclaró, además, que adelantó debidamente los juicios de expropiación. Anotó que no le consta lo que se haya efectuado en los procesos de pertenencia, pues no hizo parte de ellos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez y la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser
el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez y la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración. Asimismo, es necesarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-00 7 efectuar el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto. 3.1. De la inmediatez.
En el sub examine el primer reproche de los promotores se enfila en que pretermitió la consulta al fallo de 30 de agosto de 2011 Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 30 de agosto de 2011 y la interposición de la tutela el 26 de noviembre de 2025, transcurrieron con creces más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025). 3.2. De la subsidiariedad. 3.2.1. En cuanto al reproche dirigido contra la sentencia de 27 de
STC14314-2025). 3.2. De la subsidiariedad. 3.2.1. En cuanto al reproche dirigido contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, con la que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá declaró la existencia de cosa juzgada, la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, como quedó visto, los accionantes desaprovecharon la oportunidad procesal pertinente para reprochar lo ahora alegado. Esto, porque si bien formularon recurso de apelación contra dicho fallo, lo ciertoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-00 8 es que se declaró inadmisible por no exponer acertadamente los reparos concretos contra lo considerado por el a quo, siendo ese el mecanismo legal para controvertir lo allí decidido. 3.2.2. Ahora, frente a la queja expuesta contra la nulidad deprecada ante el Tribunal, con miras a declarar la anulación de lo actuado alegando violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, tampoco tiene vocación de salir avante, comoquiera que los promotores no formularon ningún recurso contra el proveído de 12 de junio de 2025, con lo que desaprovecharon el mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean. 3.2.3. De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaban los actores para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues
que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaban los actores para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si los accionantes desperdiciaron su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC,
procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-00 9 Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.
4. Conclusión.
Ante la falta de cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad,
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-00 10