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CSJ - STC21066-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21066-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21066-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06041-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por José Mario Bacci Trespalacios contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Archivo Central – Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor, quien refiere ser el representante legal de la Diócesis de Santa Marta, reclamó la protección de su garantía esencial a la petición, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que se les ordene que « emitan respuesta de fondo conforme lo establece la legislación».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, el 19 de junio de 2025, solicitó ante el Tribunal Superior de Santa Marta copia de una sentencia proferida al interior de un juicio de pertenencia, « correspondiente al número de radicación SN del 03-12-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06041-00 2 1936». Sin embargo, dicho colegiado le informó que no cuenta con archivos documentales del año 1936, razón por la que remitió su petición al Archivo Central. 2.2. Anotó que, con posterioridad, el Archivo Central le indicó que, dada la antigüedad del expediente, no fue posible ubicar el asunto,

archivos documentales del año 1936, razón por la que remitió su petición al Archivo Central. 2.2. Anotó que, con posterioridad, el Archivo Central le indicó que, dada la antigüedad del expediente, no fue posible ubicar el asunto, razón por la que le señaló que era necesario que le aportara «la planilla con acuse recibido por parte del Área del Archivo…, dado que dicha “Planilla” constituye el insumo primordial para la búsqueda focalizada del expediente». 2.3. Manifestó que su garantía a la petición está vulnerada por las autoridades querelladas, pues no se le brindó una respuesta de fondo, completa y oportuna, con miras a obtener la copia de la decisión pedida.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta instó la improcedencia del amparo, pues oportunamente dio respuesta a la petición del actor, remitiendo la solicitud al Archivo Central. Precisó que, el promotor no otorgó mayores detalles para lograr la ubicación del asunto, como el nombre de las partes, un serial de radicación o el despacho que conoció el asunto, incluso, algún otro dato relevante.

2. La Oficina Judicial de Santa Marta pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues lo reprochado por el accionante no obedece a actuaciones propias de su competencia.

3. El Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta pidió la denegatoria del amparo por no vulneración, pues dio trámite a la solicitud del gestor, destacando que no cuenta con certeza documental de que el expediente fue

Administración Judicial de Santa Marta pidió la denegatoria del amparo por no vulneración, pues dio trámite a la solicitud del gestor, destacando que no cuenta con certeza documental de que el expediente fue efectivamente entregado a esa dependencia, respuesta que otorgó el 5 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06041-00 3 noviembre de 2025 al correo electrónico interangelussas@gmail.com. Resaltó que, tal como lo señaló al accionante requiere de la planilla con acuse de recibido o de datos adicionales que permitan la búsqueda con un resultado distinto.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela y el derecho de petición.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene como finalidad: suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y

necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01).

2. De la ausencia de vulneración.

Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se negará el auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06041-00 4 derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955-01; STC407-2024).

3. Del caso concreto 3.1. En el sub examine el promotor se duele de la respuesta otorgada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – a la petición que formuló el 24 de junio de 2025, tachándola de incompleta, toda vez que no se le otorgó copia de la sentencia de pertenencia SN del 03-12-1936

Santa Marta – a la petición que formuló el 24 de junio de 2025, tachándola de incompleta, toda vez que no se le otorgó copia de la sentencia de pertenencia SN del 03-12-1936 a) Al respecto, téngase en cuenta que el actor solicitó al

Tribunal: [L]e sea compulsada copia de la sentencia emitida en proceso de prescripción adquisitiva de dominio, [cor]respondiente al número de radicación SN del 0312-1936, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta como es de dicho, en el año 1936. b). El Tribunal, con oficio n°027 remitió dicha petición al Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta –, pues es competencia de esa dependencia atender la solicitud. c). El 9 de julio de 2025, se informó al Tribunal que no fue posible la ubicación del fallo solicitado, por su antigüedad. d). Luego, el promotor le solicitó al Archivo Central respuesta a la petición que le remitió el Tribunal, con miras a que le fuera dada la copia del fallo pedido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06041-00 5 e). Con oficio DESAJ25-883-AC de 5 de noviembre de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta le informó a José Mario Bacci Trespalacios que: En atención a su solicitud con referencia al expediente en mención y dada la antigüedad del expediente, desde SIAR nos informan, que después de validar en las bases de datos no fue posible dar con la ubicación del expediente solicitado.

Adjunto una respuesta elevada por esta dependencia en una solicitud anterior.

antigüedad del expediente, desde SIAR nos informan, que después de validar en las bases de datos no fue posible dar con la ubicación del expediente solicitado. Adjunto una respuesta elevada por esta dependencia en una solicitud anterior. Por ello se solicita que nos aporten la Planilla con acuse de recibido por parte del Área de Archivo Central, dado que dicha "Planilla" constituye el insumo primordial para la búsqueda focalizada del expediente. Por lo anterior se insiste en el envío a esta dependencia de la Planilla, toda vez que la falta de este insumo, podrían ser el motivo que explicaría los resultados negativos de las búsquedas realizadas de manera minuciosa por esta dependencia; como es sabido, el propósito de que las PLANILLAS DE LOS EXPEDIENTES CONTENGAN EL ACUSE DE RECIBIDO, sirve para determinar si los expedientes fueron efectivamente entregados para Custodia a cargo del Archivo Central, DE NO SER ASÍ, se puede fácilmente colegir que, para el caso en marras, el expediente solicitado podría NO ENCONTRARSE EN NUESTRA CUSTODIA, razón que, insistimos, apuntaría al motivo principal de no haberse podido ubicar el expediente, sin importar las diligentes gestiones adelantadas para atender el asunto que nos convoca. Respuesta que fue remitida al accionante el 5 de noviembre de 2025 al correo electrónico interangelussas@gmail.com, dirección dada con el fin de recibir notificaciones. 3.2. Conforme a lo relatado, se observa que el Tribunal recibió la petición de la solicitud de copia de un fallo emitido en el juicio de

fin de recibir notificaciones. 3.2. Conforme a lo relatado, se observa que el Tribunal recibió la petición de la solicitud de copia de un fallo emitido en el juicio de pertenencia del año 1936, la que, tras evidenciar que no era de su competencia, remitió al Archivo Central de Santa Marta. Por su parte, el Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – informó que no fue posible la ubicación del fallo solicitado, por su antigüedad. Y, con oficio DESAJ25883-AC de 5 de noviembre de 2025 le informó al promotor que eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06041-00 6 necesario aportar la planilla de recepción de las diligencias, con el fin de determinar si el proceso se encuentra en esa entidad. 3.3. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la petición elevada por el quejoso fue contestada por las autoridades accionadas de manera clara, concreta y coherente con lo solicitado, como se desprende de la documental arrimada a las diligencias tanto por el actor como por la entidad accionada, cosa diferente es que el gestor del amparo discrepe con la respuesta dada, asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por los acusados, dada su claridad y alcance, satisface la solicitud, por lo que no es dable amparar el derecho de petición, dado que no se halla conculcado. Al respecto, en un caso con similitud al acá auscultado, esta Sala

claridad y alcance, satisface la solicitud, por lo que no es dable amparar el derecho de petición, dado que no se halla conculcado. Al respecto, en un caso con similitud al acá auscultado, esta Sala recientemente precisó que: la omisión alegada es inexistente. Esto es, la actuación aducida por el quejoso como vulneradora de sus prerrogativas constitucionales – relacionadas con la falta de respuesta de la solicitud encaminada a obtener «copia del proceso… y se encuentra archivado 163 donde la principal demandante Rebeca Isabel Torres de Valiente a la empresa Electrificadora de Bolívar» -, fue conjurada antes de la presentación de la solicitud de amparo, distinto es que la respuesta emitida no accediera en forma favorable a lo solicitado por el petente, lo cual no implica -por sí mismauna vulneración a las prerrogativas invocadas (Sentencia C-951 de 2014). Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley». (CSJ, STC17205-2025).

4. Conclusión.

Basta lo dicho en procedencia para denegar la protección pedida,

pues la queja constitucional se torna inexistente. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06041-00 7 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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